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Un análisis detallado de los derechos fundamentales establecidos en la constitución española, incluyendo su estructura, objeto, contenido y garantías. Se examinan los derechos de libertad, los derechos de prestación, la igualdad ante la ley, el derecho a la vida y a la integridad física, los derechos de la vida privada, el derecho de reunión, el derecho de asociación, el derecho de petición, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la asistencia letrada, el derecho a la educación, el derecho de huelga y el derecho a la propiedad privada. Se analizan los límites y las garantías de cada derecho, así como la jurisprudencia del tribunal constitucional.
Tipo: Monografías, Ensayos
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Tradicionalmente, las constituciones se dividen en dos partes: la parte orgánica, que organiza el poder del Estado, y la parte dogmática, que define los criterios fundamentales que han de configurar esa organización y su funcionamiento, especialmente en sus relaciones con los individuos. La declaración de derechos forma parte de este segundo bloque, representando su núcleo esencial.
Los derechos fundamentales son límites materiales que la dignidad humana impone al poder público, determinando a la vez los fines básicos que dicho poder debe perseguir. Estos derechos son un elemento estructural del Estado de Derecho, de manera que sólo donde se reconocen y garantizan los derechos fundamentales existe Estado de Derecho.
El Título Primero de la Constitución Española, dedicado a los "derechos y deberes fundamentales", es uno de los pilares básicos de la definición del Estado como "social y democrático de derecho". Este Título representa la declaración de derechos del ordenamiento español, enumerando los derechos fundamentales.
Estos derechos tienen una doble naturaleza: por un lado, tienen una finalidad axiológica u objetiva, siendo elementos esenciales de la comunidad nacional; por otro lado, pueden ser observados desde la dimensión individual o subjetiva, garantizando un status jurídico o la libertad en un ámbito de existencia.
El Título Primero se divide en cinco capítulos: el Capítulo Primero regula las condiciones de derechos fundamentales; el Capítulo Segundo es la auténtica declaración de derechos, dividida en dos secciones; el Capítulo Tercero reconoce principios rectores no derechos subjetivos; el Capítulo Cuarto regula las garantías de los derechos; y el Capítulo Quinto establece las bases de la regulación de la suspensión de los derechos fundamentales durante situaciones excepcionales o de crisis.
A. POR LA GARANTÍA: - Derechos de protección especial: derechos fundamentales (arts. 14-29), con un sistema complejo y reforzado de garantías. - Derechos con un sistema de protección ordinaria: derechos reconocidos en el Capítulo I y en la Sección Segunda del Capítulo II. - Principios rectores de la política social y económica (Capítulo III), con la protección general de toda la Constitución.
B. POR LA NATURALEZA: - Derechos de libertad: se caracterizan por una delimitación negativa del ámbito de actuación del individuo, imponiendo una actitud de abstención por parte del poder público. - Derechos de prestación: implican una actitud activa del poder público, que debe llevar a cabo las acciones oportunas para hacerlos efectivos.
La distinción entre derechos de libertad y derechos de prestación no implica una disociación total y absoluta, ya que ambos tipos de derechos integran elementos de abstención y de acción del poder público. El artículo 9.2 CE expresa la "continuidad" entre derechos de libertad y de prestación.
Esta clasificación se basa en la distinción clásica de Jellinek entre los estadios de afirmación de los derechos públicos subjetivos: status subiectionis, status libertatis, status civitatis y status activae civitatis.
El Estado democrático y social y los derechos
fundamentales
El paso del Estado democrático al Estado social ha configurado un nuevo estatus que Jellinek no llegó a definir: el llamado "status positivus sociales". Este estatus recibe su contenido a través del reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, establecidos en el Capítulo III del Título I de la Constitución Española (CE), como el derecho a una vivienda digna y el derecho al trabajo.
La ubicación de los derechos en un grupo u otro depende del énfasis que se quiera poner en un aspecto u otro de su contenido. Sin embargo, esta clasificación tiene una doble utilidad: permite un análisis ordenado de los distintos derechos y pone de manifiesto la íntima relación entre la persona y sus esferas de actividad, y los derechos fundamentales.
Objeto y contenido de los derechos fundamentales
El Título Primero de la CE se abre con un capítulo que no hace referencia propiamente a derechos fundamentales sustantivos, sino a las condiciones
Los derechos fundamentales no son absolutos y su ejercicio está sujeto a límites. Estos límites pueden ser:
Límites internos : Son aquellos que sirven para definir el contenido mismo del derecho, resultando intrínsecos a su propia definición. Constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuales no se está ante el ejercicio de éste, sino ante otra realidad.
Límites a los derechos fundamentales
Los límites internos a los derechos fundamentales no siempre son fáciles de determinar y diferenciar de los límites externos. Su definición corresponde a los operadores jurídicos:
Al legislador le corresponde fijar esas fronteras en la regulación de los derechos fundamentales. Los tribunales tienen que controlar que dicho trazado sea correcto, completándolo y adecuándolo ante las exigencias de la cambiante realidad social.
Pueden ser de dos tipos:
Límites expresos
La Constitución Española (CE) reconoce en muchos preceptos del Título Primero límites expresos al ejercicio de los derechos fundamentales. Estos pueden establecerse con carácter general para todos los derechos fundamentales o respecto de algún derecho concreto.
Algunos ejemplos de límites expresos son:
El ejercicio de los derechos de los demás (art. 10.1 CE). El orden público como límite a la manifestación de las libertades religiosa, ideológica y de culto. La persecución de un delito flagrante como límite a la inviolabilidad del domicilio. Los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, la protección de la juventud y de la infancia como límites a los derechos del art. 20. CE (libertad de expresión, de producción y creación, de cátedra, de información).
Límites implícitos
El Tribunal Constitucional (TC) ha reconocido límites al ejercicio de los derechos que, aunque no se encuentran previstos de manera expresa, vienen impuestos por la propia lógica del ejercicio de derechos y del ordenamiento.
Sin embargo, no cualquier bien o principio jurídicamente protegible puede actuar como límite de los derechos fundamentales. Según el TC, los límites implícitos han de basarse siempre en bienes constitucionalmente protegidos y la prioridad ha de resultar de la propia Constitución.
La interpretación de los derechos fundamentales cuenta con características propias:
La interpretación del ordenamiento jurídico en su totalidad debe realizarse a la luz de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro libertate. Los límites a los derechos fundamentales deben interpretarse de manera restrictiva. El art. 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.
Este precepto tiene gran importancia, ya que invoca elementos valiosos para determinar el contenido de las normas constitucionales e infraconstitucionales sobre derechos fundamentales, como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Derecho Comunitario.
El reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales no es suficiente para garantizar su eficacia. La CE establece un sistema de protección y garantía de los mismos.
Garantías normativas
Aplicación directa de los derechos fundamentales
Los derechos fundamentales recogidos en el Capítulo II del Título I de la CE son directamente aplicables, con independencia de que exista o no norma de rango inferior que los desarrolle. Esta aplicabilidad directa ha sido consagrada por la jurisprudencia constitucional y ordinaria.
La protección efectiva, real y concreta de los intereses jurídicos que el reconocimiento constitucional del derecho pretende salvaguardar. Si la norma que desarrolla el derecho no protege adecuadamente estos intereses, se habrá desconocido su contenido esencial.
Instituciones de protección de los derechos
fundamentales
La institución del Defensor del Pueblo está contemplada en el artículo 54 CE, que lo configura como un alto comisionado de las Cortes Generales designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la CE, a cuyo efecto puede supervisar la actividad de la Administración.
La regulación constitucional se limita a delimitar el perfil de la institución, mientras que su desarrollo se realiza a través de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo (LODP).
Funciones y facultades
El ámbito de competencia del Defensor del Pueblo se extiende a la actividad de toda autoridad, funcionario o persona que actúe al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas. Sus actuaciones pueden iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo.
El Defensor del Pueblo cuenta con facultades inspectoras y de investigación, que incluyen la obligación legal de todo poder público de prestar la colaboración que precise. Tan solo se contempla como excepción que el Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, acuerde no remitir documentos declarados secretos.
Como resultado de sus indagaciones, el Defensor del Pueblo puede dirigirse por escrito al funcionario responsable o a su superior jerárquico, haciendo constar su criterio sobre la queja y formulando las sugerencias que estime oportunas. Además, puede proponer al órgano competente la modificación de los criterios utilizados para dictar el acto o resolución que haya motivado la investigación.
El Defensor del Pueblo también puede formular a las autoridades y funcionarios advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Asimismo, posee la facultad de interponer recursos de inconstitucionalidad y de amparo.
Posteriormente a la puesta en marcha de la institución del Defensor del Pueblo, las Comunidades Autónomas han creado figuras análogas, con
denominaciones diversas y con un ámbito de actuación restringido a la supervisión de la Administración Pública de la propia Comunidad Autónoma. No obstante, la competencia del Defensor del Pueblo se extiende a la supervisión de la actividad de las Administraciones Públicas autonómicas.
La Ley 36/1985 regula las relaciones entre el Defensor del Pueblo y las instituciones autonómicas equivalentes, dotando a estas últimas de análogas prerrogativas a las atribuidas al Defensor del Pueblo, y estableciendo un régimen de cooperación entre ambas figuras para la supervisión de la actividad de la Administración autonómica y local.
Garantías jurisdiccionales
Además de las garantías genéricas, la Constitución Española prevé unos mecanismos específicos de tutela de los derechos fundamentales, regulados en el artículo 53.2 CE, que son los cauces de protección de los derechos fundamentales por las jurisdicciones ordinaria y constitucional.
Protección Judicial de los Derechos
Fundamentales
Como todos los demás derechos e intereses legítimos, los derechos fundamentales son defendibles ante la jurisdicción ordinaria, ejercitando el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, la Constitución Española (CE) ha querido proporcionar mecanismos extraordinarios de protección, bien por parte de los órganos judiciales ordinarios, a través de un "procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad", o por parte del Tribunal Constitucional (TC), mediante el "recurso de amparo constitucional". Esta doble protección jurisdiccional (ante la justicia ordinaria y ante el TC) cierra el círculo del complejo y acabado sistema de garantías que la CE dispone para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales.
El artículo 53.2 CE configura los derechos fundamentales como auténticos derechos subjetivos susceptibles de ser protegidos mediante el recurso a los Tribunales. Este precepto prevé una "acción procesal", es decir, da cobertura a un conjunto de acciones procesales ejercitables en defensa y protección de los derechos fundamentales. Instituye, para el ejercicio de esas acciones en tutela de libertades públicas, un "procedimiento" caracterizado por dos notas: preferencia y sumariedad.
El artículo 53.2 CE ha encontrado desarrollo mediante un complejo sistema de acciones procesales distintas, aunque complementarias, en cada orden jurisdiccional para proteger los derechos y libertades de los artículos 14 a
El Amparo Constitucional
El artículo 53.2 CE señala que los derechos reconocidos en los artículos 14 a 30 CE, así como la objeción de conciencia, son objeto de protección, además de por el amparo judicial, a través del amparo constitucional. El amparo constitucional se configura como una garantía específica más de los derechos fundamentales.
La característica más relevante del recurso de amparo constitucional es que se solicita del Tribunal Constitucional, a diferencia del amparo judicial que se realiza ante la jurisdicción ordinaria. Esto confiere al amparo constitucional un carácter evidentemente constitucional.
El objeto primario del amparo constitucional es ofrecer una garantía más de los derechos fundamentales y proporcionar a los ciudadanos un medio adicional con el que reaccionar frente a las vulneraciones de derechos fundamentales. Además, este instrumento confiere al Tribunal Constitucional una función de alcance más global, de control de la forma en que los jueces y tribunales ordinarios aplican los preceptos constitucionales que consagran los derechos fundamentales.
La Constitución no prevé nada respecto de quiénes tienen legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional. La jurisprudencia ha extendido la legitimación tanto a personas físicas como jurídicas, en la medida en que éstas sean titulares de derechos fundamentales.
El recurso de amparo constitucional se configura como último recurso para evitar la vulneración de derechos fundamentales o repararla. Tiene unas fases procesales específicas ante el Tribunal Constitucional, que culminan con la correspondiente sentencia.
LA IGUALDAD
La Constitución Española (CE) integra una cláusula general que establece la igualdad de todos los españoles ante la ley y prohíbe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales o sociales. Esta cláusula se encuentra recogida en el art. 14, y su ubicación sistemática la configura como el auténtico pórtico del Capítulo II del Título I CE, que recoge los derechos más vigorosamente protegidos de la relación de libertades públicas constitucionalmente reconocidas.
La igualdad ante la ley era una de las reivindicaciones fundamentales de los revolucionarios liberales, y quedó inscrita en el lema del estado surgido de la Revolución Francesa. Se trataba, sin embargo, de una igualdad
puramente formal: se configuraba como una identidad de posición de los destinatarios de la ley, como una equiparación de situaciones frente a los efectos y alcance de la ley.
El carácter formal de la igualdad cobraba singular relevancia en los postulados revolucionarios. Acabar con el ordenamiento jurídico fragmentado en razón de la posición social e igualar a todos los ciudadanos frente a la ley era uno de los objetivos principales de los revolucionarios liberales. La igualdad ante la ley tenía más que ver con los efectos de la ley que con la igualdad de los ciudadanos, pues de lo que en realidad se trataba era de garantizar el alcance general de la ley.
Este concepto de igualdad ha experimentado notables transformaciones que han redundado en una superación de su carácter puramente formal. Las leyes tributarias fueron las primeras en superar el carácter exclusivamente formal de la igualdad ante la ley, al distinguir entre sus destinatarios de acuerdo con su patrimonio y al tratar desigualmente a quienes se hallaban en distinta situación.
La evolución posterior ha continuado en esta misma línea, adentrándose en el concepto de igualdad material, igualdad en la ley. Ello ha supuesto la ruptura de los caracteres de universalidad, generalidad, abstracción y duración de la ley, al admitirse las leyes singulares o sectoriales, las leyes temporales y las leyes diferenciadoras. Este fenómeno viene determinado por la constatación de que las situaciones reales de los individuos y de los grupos no son iguales y por la obligación que no pocas constituciones imponen a los poderes públicos de procurar que esa igualdad sea real y efectiva.
La ley se guía por una regla en la que no es infrecuente el tratamiento diferenciado. La igualdad se configura como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un mecanismo de reacción frente a la posible arbitrariedad de los poderes públicos. Se trata de que si diferencian entre individuos o grupos, su actuación no puede ser arbitraria. Es un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos, y reaccional, que permite a los particulares reaccionar frente a las actuaciones de aquellos cuando sean arbitrarias.
Esta situación es la que justifica las diferentes acepciones que de la expresión igualdad realiza el texto constitucional, y la que obliga a interrelacionar todas ellas. La igualdad como valor (art. 1.1 CE) implica la imposición de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad promocional (art. 9.2 CE) señala un horizonte para la actuación de los poderes públicos; la igualdad ante la ley (en la ley y en la aplicación de la ley; art. 14 CE), complementada con la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), fija un límite para la actuación del legislador y de los poderes públicos.
debe respetarse el principio de subsidiariedad, o dicho de otra forma, es menester haber agotado previamente todas las vías internas (art. 35. CEDH), incluido el Tribunal Constitucional, lo que será la regla general ya que existe una correspondencia muy amplia entre el contenido material del CEDH y los derechos protegidos en amparo, aunque exista alguna excepción significativa: el derecho de propiedad.
Sin entrar a exponer las particularidades del procedimiento que se sigue ante los instrumentos de protección internacional de derechos en general, y específicamente ante el TEDH, sí conviene destacar que sus decisiones tienen una doble importancia constitucional. Desde el punto de vista general, y como consecuencia de la previsión ya citada del art. 10.2 CE, el Tribunal Constitucional ha destacado la importancia que tiene para la interpretación constitucional la interpretación que llevan a cabo los órganos de garantía creados por los instrumentos internacionales, y muy especialmente, la jurisprudencia del TEDH (STC 116/2006, caso Gómez Vázquez, por ejemplo). Desde el punto de vista individual, del caso concreto, aunque las Sentencias del TEDH tienen un efecto meramente declarativo, el Tribunal Constitucional ha estimado que constata una lesión de derechos por el TEDH, ésta debe ser reparada en el ámbito interno (STC 245/91, caso Bultó 2).
La igualdad como derecho
La acepción de igualdad recogida en el artículo 14 de la Constitución Española (CE) es diferente y hasta contrapuesta a la que la misma palabra recibe en otros preceptos constitucionales. Esta diferenciación deriva tanto de su ubicación como de la especial protección que la propia CE le otorga a través de su artículo 14.
Ambos preceptos constitucionales configuran la igualdad como un auténtico derecho subjetivo de los españoles que puede ser invocado ante los tribunales demandando su preservación y eventual restablecimiento.
Carácter trifronte : El artículo 14 CE establece un derecho subjetivo a obtener un trato igual, impone una obligación a los poderes públicos de llevar a cabo ese trato igual y, al mismo tiempo, limita al poder legislativo y los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas.
Carácter relacional : El derecho a la igualdad es un derecho a ser tratado igual que los demás o a no ser tratado de forma distinta, discriminatoriamente, que quienes están en la misma situación.
Obligación de los poderes públicos : La igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, consistente en
tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
Límite a la actuación de los poderes públicos : El reconocimiento constitucional de la igualdad supone un acotamiento de la actuación de los poderes públicos que éstos no pueden franquear.
La igualdad ante la ley
El primer efecto del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 CE es la igualdad ante la ley, lo que supone que la ley debe ser:
Universal: Su validez debe alcanzar a todos los ciudadanos. General y abstracta: Debe elaborarse para la generalidad, no para situaciones concretas. Duradera: Debe tener vocación de permanencia, no caben las leyes elaboradas para situaciones concretas.
Cuando esté objetiva y razonablemente justificado por los hechos. Cuando el propio legislador apruebe una ley con un contenido particular, siempre que se fundamente en circunstancias fácticas que hagan constitucionalmente admisible su regulación particular.
La igualdad en la aplicación de la ley
La Administración se halla vinculada por el cumplimiento del principio de igualdad y por su sometimiento a la ley y al derecho, por lo que no puede otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones idénticas. La determinación de la constitucionalidad de la actividad administrativa se realiza en última instancia por los tribunales ordinarios. Los precedentes administrativos no sometidos a revisión jurisdiccional solo son alegables como término de comparación en relación con otros actos administrativos que tampoco hayan sido revisados judicialmente.
El principio de igualdad se proyecta sobre la aplicación de la ley por parte de los órganos jurisdiccionales, excluyendo las decisiones judiciales arbitrarias, irracionales o puramente subjetivas. El TC exige la identidad de las situaciones de hecho y la aportación de un término de comparación, siendo este último el mismo órgano
Finalidad constitucionalmente legítima. Para que la diferencia de trato esté constitucionalmente justificada ha de tener una finalidad constitucionalmente legítima.
Congruencia. La medida diferenciadora ha de ser congruente, es decir, debe existir una conexión efectiva entre el trato desigual que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica, y la personalidad que se persigue.
Proporcionalidad. Debe existir proporción entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida.
Si concurren estas circunstancias, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en otro caso, el otorgar un trato desigual resultará una discriminación vetada por la CE.
El art. 14 CE prohíbe la discriminación por una serie de causas específicamente mencionadas que son el nacimiento, la raza, el sexo, la religión y la opinión. Estas causas se distinguen por su carácter particularmente odioso y atentatorio contra la dignidad humana, por su frecuente uso histórico como motivo de discriminación, por su arraigo social que las hace particularmente susceptibles de constituir un motivo de discriminación, o porque los sectores en ellas mencionados se encuentren en una situación fáctica de inferioridad en la vida social.
La especial mención de estas causas en el art. 14 CE les otorga una protección reforzada, de modo que todo trato desigual basado en ellas habrá de estar especialmente justificado en términos de objetividad y razonabilidad. Incluso se ha impuesto la inversión de la carga de la prueba en lo que se refiere al trato desigual por razón de sexo, correspondiendo a quien se le impute un trato desigual por esta causa demostrar que no discrimina.
En ocasiones, la diferencia de trato se introduce conscientemente, tratando de forma premeditada a unos grupos sociales mejor que a otros, con el fin de compensar una situación real de partida que coloca a un grupo o colectivo en situación de desventaja o marginación. Esto se conoce como acción afirmativa o discriminación positiva.
Podemos distinguir dos formas distintas de trato favorable a sectores o colectivos desfavorecidos: la acción positiva, que consiste en desarrollar actuaciones públicas que no perjudican a nadie, y la discriminación inversa, que implica discriminar favorablemente a los integrantes de un grupo frente a otros.
Ambas técnicas encuentran encaje en el art. 9.2 CE, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad sean reales y efectivas. Una interpretación conjunta de los arts. 9. y 14 CE torna constitucionalmente legítimas tanto la acción positiva como la discriminación inversa, siempre que se trate de medidas que tiendan a compensar una situación real de partida.
Derecho a la vida y a la integridad física
El derecho a la vida y a la integridad física presenta una problemática peculiar y específica en relación con los sujetos titulares del mismo. El artículo 15 de la Constitución Española (CE) reconoce este derecho, indicando que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física". Sin embargo, el artículo 30 del Código Civil (CC) estipula que, para los efectos civiles, "sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno".
El Tribunal Constitucional (TC), en su Sentencia 53/1985 (Caso Despenalización del aborto), declaró que el término "todos" utilizado en el artículo 15 CE era equivalente a "todas las personas", y que, en consecuencia, el nasciturus no resultaba ser sujeto titular del derecho a la vida. Esta interpretación abrió la puerta a la legalización de la interrupción del embarazo.
No obstante, el TC también entendió que la vida era un valor constitucionalmente protegido por el propio artículo 15 CE, por lo que el feto, como embrión de vida humana, quedaba incluido en dicha protección. Por ello, supuso la sanción penal de las conductas que atentasen contra ella.
La primera regulación del aborto se asentó sobre la Ley Orgánica 9/1985, que estableció tres supuestos de abortos legales: terapéutico, eugenésico y ético. Esta ley fue objeto de críticas por la falta de plazos en el aborto terapéutico y la falta de seguridad jurídica para médicos y pacientes.
La segunda regulación del aborto tuvo lugar con la Ley Orgánica 2/2010, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo. Esta ley contempla la interrupción del embarazo como una opción libremente decidida por la mujer, en la que confluyen derechos e intereses como la salud sexual y reproductiva de la mujer, el derecho a una maternidad informada y libremente decidida, y la protección del no nacido.
Se introduce un plazo de 14 semanas en el que la decisión de interrumpir el embarazo corresponde únicamente a la mujer, y a partir del cual se establece un sistema de supuestos permitidos de aborto, como el grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y el riesgo de graves anomalías en el feto.
Además, se contemplan dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo más allá de las 22 semanas: la detección de anomalías fetales
La pena de muerte
La Constitución Española (CE) abolió la pena de muerte, con la sola excepción de "lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra". Sin embargo, la Ley Orgánica 11/1995 de Abolición de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra ha eliminado esta posibilidad.
La determinación del estado de guerra corresponde al legislador. Ésta no ha de equipararse con la declaración de estado de sitio, ya que ni éste es inexcusable para cualquier conflicto armado, ni la declaración de dicho estado especial presupone la existencia de un conflicto de esa naturaleza.
Libertad ideológica, religiosa y de culto
La CE contempla conjuntamente en el artículo 16 la libertad ideológica y la libertad religiosa, otorgándoles en gran parte el mismo tratamiento. La libertad ideológica representa una innovación de la CE, ya que tradicionalmente las declaraciones de derechos han tendido a mencionar solamente la principal proyección exterior de la misma, esto es, la libertad de expresión.
Tanto la libertad ideológica como la libertad religiosa presentan una doble faceta: la puramente personal e interior al individuo, y la proyección exterior de la misma.
La proyección interna de estas libertades es ilimitada, manifestándose en el artículo 16.2 CE, que establece el derecho a no ser obligado a declarar sobre la propia ideología, religión o creencias. Este derecho ha de entenderse referido tanto frente a los poderes públicos como frente a terceros particulares.
En cuanto a la proyección externa, las libertades de ideología y religión se solapan con otras libertades, como la libertad de expresión, la libertad de enseñanza, la libertad de asociación, reunión y manifestación, e incluso con la propia libertad personal.
La libertad de culto es el derecho a mantener lugares de culto y a practicarlo, tanto dentro de tales recintos como en el exterior. Está recogida en el artículo 16.1 CE.
El Estado español se proclama aconfesional en el artículo 16.3 CE. Sin embargo, los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Los límites a las manifestaciones externas de las libertades ideológica y religiosa se encuentran en el mantenimiento del orden público protegido por la ley, la necesidad de inscripción de las confesiones en el registro correspondiente, y la ponderación de otros factores como el ámbito o recinto público de que se trate.
Francia: Se prohíbe cualquier símbolo religioso en la escuela pública y en los espacios públicos cualquier prenda o accesorio que oculte el rostro de una persona. Alemania: Los estados federados podían prohibir el uso del velo islámico, respetando el principio de igualdad entre el velo islámico y otros símbolos religiosos. Reino Unido: No existe ley sobre esta cuestión. España: No existe ley sobre esta cuestión y el Tribunal Supremo ha anulado la prohibición del uso del velo integral en los espacios municipales.
Derechos de la vida privada
El artículo 18 CE recoge una serie de derechos vinculados a la propia personalidad y derivados de la dignidad de la persona, como la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen y el derecho al honor.