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NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto del 15 de agosto de 2023, proferido por la Sala Novena de Revisión, el cual se anexa en la parte final, se corrige el numeral octavo del resuelve de esta sentencia, en el sentido de indicar que la orden de compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la remisión tardía del expediente, opera respecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que fungió como segunda instancia y no como quedó registrado. DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y MÍNIMO VITAL- Deber del Estado de aplicar enfoque interseccional para la protección de mujeres cuidadoras con trabajos informales DERECHO A LA IGUALDAD MATERIAL Y MÍNIMO VITAL- Configuración de la carencia actual de objeto ante la pérdida de vigencia del Programa de Ingreso Solidario DERECHO AL MINIMO VITAL- Contenido y alcance MINIMO VITAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y OBLIGACION DE ASISTENCIA DEL ESTADO PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL- Tratamiento preferencial de personas en situación de vulnerabilidad IGUALDAD MATERIAL- Tratamiento diferencial PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL- Deber de tenerlo en cuenta por parte de las autoridades públicas y de los particulares encargados de prestar servicios públicos, en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica POLITICAS PUBLICAS- Ámbitos de la actividad estatal ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD- Aplicación SUJETOS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA- Principales destinatarios de políticas públicas que aseguren el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales PRINCIPIO DE IGUALDAD- Relación con la distribución de bienes escasos y cargas sociales/ DERECHO A LA IGUALDAD- Condiciones para trato diferenciado (…) para que los criterios de distribución no se opongan directamente al principio de igualdad, estos deben, (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público.
PROCESO DE IMPLEMENTACION DE POLITICAS PUBLICAS-
Comprende etapas dadas esencialmente por su formulación, implementación y evaluación SISBEN- Naturaleza /SISBEN- Objeto SISBEN- Importancia constitucional/ SISBEN- Acceso igualitario a los bienes y recursos públicos DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE- Concepto La interseccionalidad en la discriminación hace alusión al cruce de factores de discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos específicos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminación distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminación que operan simultáneamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemonía. PROGRAMAS SOCIALES DE TRANSFERENCIAS ECONOMICAS- Importancia en el Estado de emergencia declarado por Covid- 19 PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO- Objeto/ PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO- Criterios de focalización SISBEN- Focalización del gasto social/ SISBEN- Mecanismo para selección de beneficiarios PROGRAMA INGRESO SOLIDARIO- Recursos ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA- Procedencia excepcional como sujeto de especial protección constitucional DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER- Adopción de políticas públicas/ DERECHO A LA IGUALDAD- Medidas de protección a madres cabeza de familia EXHORTO- Presidencia de la República REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T- 159 de 2023 Referencia: expediente T-8.999.
manera específica sus circunstancias, expuestas en detalle en el anexo nº. 1. De manera general se advierten algunas coincidencias en sus relatos. Por un lado, en su mayoría son madres cabeza de familia al cuidado de hijos o nietos menores de edad y, en ocasiones, de sus madres, padres o familiares en condición de discapacidad. Por el otro, trabajaban como empleadas de servicio doméstico o vendedoras informales antes de la pandemia ocasionada por el Covid 19. Además, 14 de las accionantes son migrantes venezolanas con estatus migratorio regular.
- En el escrito de tutela manifestaron que su condición de vulnerabilidad se agravó con ocasión de dicha pandemia, debido a que sus empleadores prescindieron de sus servicios. Si bien la situación de cada accionante es diferente, se evidencia en términos generales que la falta de ingresos les impidió (i) procurarse una alimentación balanceada al no incluir proteínas, frutas ni verduras; (ii) cumplir con sus obligaciones respecto del pago oportuno de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos; y, (iii) acceder a implementos de bioseguridad y/o a medicamentos requeridos por su estado de salud o el de sus familiares.
- Las accionantes indicaron que no recibieron “una comunicación en que el DNP o del DPS” les informaran que fueron clasificadas como beneficiaras del PIS. Ello, a pesar de sus “condiciones de especial vulnerabilidad”. Además, precisaron que (i) “no hacen parte” de ninguno de “los programas de asistencia del Estado que son anteriores a la creación del PIS”, (ii) algunas no han podido acceder a la encuesta del Sisbén y otras (iii) tienen un puntaje mayor a 30 puntos, que no refleja su situación actual.
- Por lo anterior, afirmaron que el 21 de septiembre de 2020 presentaron un derecho de petición dirigido al DNP y al DPS, solicitando su inclusión en el PIS “y que se dijera las razones para ser o no incluidas en él”. Manifestaron que, al momento de la interposición de la acción de tutela, no habían recibido respuesta al respecto.
- El 16 de octubre de 2020 presentaron la acción de tutela en la que explicaron que los derechos invocados les fueron transgredidos, principalmente, por tres razones. Primera, la omisión de incluirlas como beneficiarias del PIS, a pesar de sus condiciones de especial vulnerabilidad. Segunda, la falta de publicidad, transparencia y claridad respecto de: (i) el proceso de selección de personas beneficiarias, (ii) el tiempo de ejecución^4 y (iii) los criterios aplicados para ser incluidas en el programa mencionado^5. Tercera, la existencia de barreras para poder acceder al programa vulnera su derecho a la igualdad, puesto que, (i) a algunas accionantes no se les ha practicado la encuesta del Sistema de Selección de (^4) Al respecto, manifestaron que: “la publicidad sobre los pagos a beneficiarias del PIS sólo empezó desde la segunda semana de abril [de 2020], y en ese mismo mes de abril, el DNP estableció que la Registraduría apoyaría la verificación de las personas beneficiarias. En el mismo sentido, el mismo Gobierno Nacional en julio [de 2020] admitió que había beneficiarias que no habían sido reconocidas sino hasta el mes de junio [de 2020], por lo que recibirían los tres pagos adeudados desde abril [de 2020] de forma acumulada. Lo anterior, quiere decir que las accionantes tuvimos noticias sobre nuevas personas seleccionadas para el programa hasta hace dos meses. No obstante, no hay ningún pronunciamiento ni comunicación sobre si esta selección ya fue terminada por parte del DNP.” Escrito de tutela, pág. 33. (^5) Sobre el particular señalaron: “[a] la fecha no existe documentación pública en la que se establezca la forma de selección de las beneficiarias del PIS. Así, no contamos con la información suficiente para establecer si la forma en que el Gobierno Nacional realiza la priorización es acorde a los postulados del derecho a la igualdad, así como si la selección final es hecha de forma cierta o aleatoria.” Además, precisaron que aunque la Resolución 1093 del 6 de abril de 2020 indicó “el criterio para definir a las personas beneficiarias… no se establecen criterios específicos de selección, a pesar de que la resolución establece que el DNP realizará un cruce de información de las bases de datos del [SISBÉN], del DPS, y de los Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público” Escrito de tutela, pág. 47.
Beneficiarios - en adelante Sisbén- y otras cuentan con un puntaje mayor a 30 puntos que no reflejaba su actual condición socioeconómica, (ii) tienen obstáculos de acceso al sistema financiero por ser mujeres migrantes o trabajadoras domésticas y (iii) a pesar de encontrarse en una situación de vulnerabilidad socioeconómica grave, no han sido beneficiarias del programa, lo que desde su perspectiva evidencia que la implementación del PIS deja “por fuera personas vulnerables que deberían estar incluidas”^6.
- En razón de lo anterior, las accionantes solicitaron como medida provisional que se ordene al DNP y al DPS “la inclusión de manera urgente, prioritaria y sin impedimento alguno de las tutelantes, con el fin de que las mismas puedan recibir con prontitud las sumas dinerarias correspondientes al auxilio económico que brinda el [P]rograma de Ingreso Solidario”^7. Plantearon como pretensiones la tutela de los derechos invocados, unas solicitudes particulares para sus respectivos casos^8 y algunas generales^9.
- El 21 de octubre de 2020^10 , el DPS respondió el derecho de petición a las accionantes. Les informó que los beneficiarios del PIS se determinaron con base en la información del Sisbén y que: “[l]as personas que resultaron beneficiarias son aquellas que están en condición de pobreza y vulnerabilidad económica de acuerdo con la información del Sisbén III y IV y que actualmente no reciben transferencias monetarias del Gobierno Nacional (es decir, no hacen parte de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA).” Además, se indicó que si deseaban saber si eran beneficiarias podían ingresar a la página web https://ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas
- Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. avocó conocimiento, corrió traslado a las entidades accionadas y negó la medida cautelar propuesta^11.
- El DNP solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva porque (^6) Escrito de tutela, pág. 56. (^7) Escrito de tutela, pág. 86. (^8) “ b) ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la República, o a quien corresponda, INCLUIR DEFINITIVAMENTE a la totalidad de las accionantes al programa PIS, accediendo al PAGO RETROACTIVO de todas las transferencias monetarias no condicionadas realizadas desde abril del año 2020… || c) ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la República, o a quien corresponda, DISEÑ AR e IMPLEMENTAR un mecanismo conforme con el cual las tutelantes puedan acceder al dinero relacionado con las transferencias monetarias no condicionadas sin generar barreras, a través del pago de estos dineros exigiendo únicamente la presentación de una identificación entendida de forma amplia (Registro Civil, cédula de ciudadanía, PEP o salvoconducto). Escrito de tutela, págs. 88 y 89. || d ) ORDENAR que el fallo de tutela sirva como prueba ante las entidades bancarias necesarias para solicitar la apertura de productos financieros y consecuencial pago de las transferencias monetarias no condicionadas del PIS.” (^9) “a) ORDENAR a las entidades accionadas, ACTUALIZAR, ADECUAR y PUBLICAR los protocolos y procedimientos para la inclusión de las beneficiarias en el Programa de Ingreso Solidario. Adicionalmente, || b) EXHORTAR a las entidades accionadas a EJECUTAR acciones que permitan PUBLICAR los criterios específicos sobre la selección de beneficiarias del PIS, así́ como SUBSANAR las posibles fallas en la selección de las beneficiarias del PIS para garantizar el acceso a las transferencias monetarias no condicionadas en igualdad de condiciones.” (^10) Según consta en la contestación a la acción de tutela presentada por el DPS ante el juez de primera instancia. Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS > RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) (^11) Al respecto, consideró “si bien se tiene que las accionantes cuentan con puntaje [S]isb[é]n, se desconoce cuáles son los criterios de las entidades accionadas para que puedan ser beneficiarias de dicho programa y si ellas cumplen con todos los requisitos, de suerte que las pretensiones serán resueltas cuanto las entidades se pronuncien frente a lo planteado en la tutela.” Expediente digital, 16. AUTO NIEGA MEDIDA 102. Pág. 2.
información actualizada en las bases del [SISBÉN].”^19 Por último, envío información de cada una de las accionantes, que se sintetizó en el anexo nº. 2.
- La Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en su defecto su desvinculación o que se niegue. La improcedencia la sustentó en la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional es “el único órgano que puede emitir pronunciamientos y juicios de valor”^20 respecto del Decreto 5 1 8 de 2020. Sobre la falta de legitimación en la causa, señaló que la Presidencia de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tienen competencia directa para el “pago espec[í]fico con respecto al ingreso solidario.” Y, por último, en cuanto a la negación de los derechos, manifestó que no existía ninguna vulneración u amenaza, porque la tutela se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto.
- Sentencia de primera instancia. El 30 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. negó la tutela de los derechos invocados. Fundamentó su decisión en la información remitida por las entidades accionadas respecto de cada una de las accionantes, con base en la cual concluyó que la única accionante que eventualmente cumpliría con dichos criterios es la señora YESSICA MAHOLY VILLAREAL VIDAL… sin embargo no fue priorizada en el grupo de los tres millones de hogares beneficiarios.”^21 Por lo anterior, consideró que: “toda orden dirigida a incluir a las veintitrés accionantes restantes como beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, cuando no cumple con los requisitos de focalización y priorización establecidos, automáticamente implica, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los hogares que, si cumplieron, en tanto que haciendo uso de la acción de tutela se estaría priorizando un hogar por encima del derecho que le pueda asistir a otro…”^22.
- Finalmente, afirmó que para ese momento no se había vulnerado el derecho de petición presentado el 21 de septiembre de 2020 por las accionantes, dado que el DNP y el DPS tenías 35 días hábiles para responderlo^23 , es decir, hasta el 11 de noviembre de ese año.
- Impugnación. Las accionantes consideraron que el juez omitió valorar su situación actual y concreta, dándole prevalencia a la información desactualizada del Sisbén para justificar su exclusión, lo que mantiene la vulneración de sus derechos al no ser incluidas como beneficiarias del PIS. Con base en la respuesta al derecho de petición del 21 de septiembre de 2020 24 , señalaron las siguientes falencias en la implementación del PIS^25 : (i) “no se justifica la falta de adopción de un mecanismo (^19) Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS
RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) (^20) Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS RESPUESTA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (^21) Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pág. 26. (^22) Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pág. 26. (^23) Ello con fundamento el artículo 5º del Decreto Legislativo 461 de 2020. (^24) En el anexo n°. 2 se sintetiza la respuesta que brindaron las entidades accionadas a cada una de las accionantes y las observaciones que ellas plantearon al respecto. (^25) Sobre el particular afirmaron que el PIS “tiene problemas de ejecución que generan la no inclusión de personas en situación de pobreza o vulnerabilidad dentro del programa, haciendo caso omiso a su objetivo principal de brindar este [tipo] de protección social para la población pobre o vulnerable en el contexto de la actual emergencia nacional de la pandemia. Esto se evidencia en la respuesta que las autoridades brindan a cada uno de nuestros casos, en donde no nos incluyen ya sea porque el SISBÉN esta desactualizado, porque el puntaje del SISBÉN III anterior a la
para actualizar la información de las personas que con ocasión de la pandemia, se encuentren hoy en estado de pobreza y vulnerabilidad, como es el caso de las accionantes”^26 ; (ii) la inexistencia de medios para “controvertir” el puntaje del Sisbén y los demás requisitos establecidos para acceder al PIS; (iii) su mecanismo de operación, según el cual el Estado maneja las bases de datos que determinan la inclusión de los hogares beneficiarios, sin prever la posibilidad de que una persona solicite la verificación de su caso o pueda presentar información actualizada; y (iv) la negativa de incluir a personas con registro Sisbén anterior al 2017 “está dejando por fuera hogares pobres o vulnerables”.
- Además, reiteraron que se vulneró el derecho a la igualdad material debido a que su falta de inclusión en el PIS no tuvo en cuenta las “situaciones especiales que pueden caracterizar a ciertos hogares dada la presencia de sujetos de especial protección constitucional en ellos…”^27. También señalaron que si bien es “normal” que algunos hogares sean excluidos del PIS dada la escasez de recursos, dicha “exclusión debe obedecer a un criterio razonable y proporcionado”^28 , lo que desde la perspectiva de las accionantes no se cumple porque “el criterio de exclusión se basa en una base maestra actualizada en marzo de 2020...”^29. Por último, manifestaron que el juez de tutela de primera instancia inaplicó “la regla establecida en el Decreto 491 del 2020 en el que se establece un término de 15 días de respuesta para las peticiones que involucren derechos fundamentales, como es el caso concreto”.
- Coadyuvancia. En el marco del trámite de segunda instancia, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia- y la Mesa de Economía Feminista de Bogotá, de manera conjunta, presentaron un escrito de coadyuvancia frente a las pretensiones de las accionantes. Como sustento de su postura, por un lado, señalaron que la metodología del PIS presenta errores^30 que tienen como “consecuencia un alto nivel de exclusión de hogares, como [los] de las accionantes que, materialmente, cumplen con el requisito de encontrarse en pobreza o vulnerabilidad a causa de la pandemia”^31. Y, por el otro lado, sostuvieron que el PIS incumple el deber de publicar la información sobre los criterios específicos de selección de hogares beneficiarios, lo que “impide que las personas puedan saber pandemia es mayor a 30 puntos, porque algún miembro de la nuestra familia ya es parte de otro programa social, o porque no existimos en sus bases de datos. Todo lo anterior ignora, adicionalmente, que en varias ocasiones no nos beneficiamos de ese ingreso porque nuestra pareja ya no vive con nosotras o por situaciones de violencia doméstica.” (^26) Escrito de impugnación, pág. 12. (^27) Escrito de impugnación, pág. 13. (^28) Escrito de impugnación, pág. 15. (^29) Sobre este aspecto, señalaron que “… [s] i bien tuvo sentido hacerlo en marzo, cuando la pandemia exigió que el Estado generara programas de asistencial que usaran cruces de bases de datos para evitar el contacto social, en este momento, cuando ya han pasado 8 meses de dicho inicio, el basarse en una base de datos desactualizada, que no refleja el cambio económico de nuestras familias, ni los cambios internos en la composición familiar necesita una reforma urgente.” Escrito de impugnación, pág. 15. (^30) En criterio de los coadyuvantes, ello se debe a que: “[e]ste instrumento no es adecuado porque parte de una base de datos de marzo [de 2020] que no ha sido actualizada con el pasar de los meses, porque prioriza la información de los datos de SISBÉN III y SISBÉN IV que no es la más completa para gran parte de hogares en el país, y porque no cuenta tampoco con un mecanismo de corrección de errores de exclusión de la política.” Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, págs. 5 y 6. (^31) Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, pág. 2. Con el propósito de evidenciar la vulneración del derecho a la igualdad, propusieron un test de igualdad de intensidad intermedia, con base en el que afirmaron que la medida no es adecuada para responder a las necesidades ocasionadas por la pandemia, debido a que, el Sisbén tiene datos desactualizados y algunas personas no están incluidas a pesar de tener condiciones de vulnerabilidad. Con base en ello, concluyeron que: “el mecanismo para evaluar los criterios de inclusión y exclusión de los hogares a través del cruce de bases de datos del SISBÉN III y SISBÉN IV no es, a diciembre de 2020, un método adecuado ni suficiente para lograr la finalidad constitucional y legal del PIS. Si bien esta metodología en el mes de marzo pudo haber tenido sentido por ser la única información disponible, después de meses de sufrir el impacto ocasionado por la pandemia esta información está desactualizada y no permite llegar a la población objeto de la misma política.” Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, pág. 14.
- La Sala es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
- De acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala de Revisión abordará el siguiente problema jurídico: ¿La Presidencia de la República, el DNP, el DPS y las entidades territoriales vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de las accionantes (i) al omitir incluirlas como beneficiarias del PIS, a pesar de sus especiales condiciones de vulnerabilidad aumentadas en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID 19, (ii) al usar el Sisbén como instrumento exclusivo de focalización de los hogares y no aplicar un enfoque diferencial de género, y (iii) al no publicar los criterios de selección para acceder a dicho programa?
- Para resolverlo, inicialmente, (A) se reiterará jurisprudencia relativa al derecho al mínimo vital 39 y a la igualdad material de las personas en situación de vulnerabilidad económica. Luego, (B) se señalarán los parámetros constitucionales mínimos que deben cumplir las políticas públicas. Después, (C), se describirá el PIS y se expondrá la jurisprudencia constitucional que lo ha abordado. Por último, (D) se analizará el caso concreto, frente al que se advierte la configuración de una carencia actual de objeto; no obstante, dada la relevancia del asunto de la referencia, la Sala de Revisión emitirá un pronunciamiento de fondo, en el que analizará si la Presidencia de la República omitió el deber cualificado de diseñar y ejecutar una política pública focalizada con base en los siguientes criterios: mujeres cabeza de familia, que tenían un empleo informal, se encontraban en situación de vulnerabilidad económica; y que, en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19, perdieron casi que por completo la posibilidad de proveerse por sus propios medios las condiciones mínimas de subsistencia. A. La garantía del derecho al mínimo vital y a la igualdad material de personas en situación de vulnerabilidad
- La Constitución de 1991 adoptó el modelo de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad (art. 1º), que tiene como fin esencial “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. En razón de ello, desde sus inicios, esta corporación ha señalado que el Estado tiene la obligación de “esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”^40. Como pasa a explicarse, el mencionado deber se relaciona, principalmente, con los derechos al mínimo vital y a la igualdad material.
- El derecho al mínimo vital^41 esta fundado en “los principios del Estado Social (^39) Si bien las accionantes invocaron la protección de otros derechos, en atención a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se advierte que sus pretensiones tienen que ver principalmente con el acceso a un programa que pretende garantizar el mínimo vital y a la igualdad material, al brindar una transferencia monetaria que permita el cubrimiento de gastos para garantizar una subsistencia digna. Por ello, el análisis constitucional del caso, incluyendo la formulación del problema jurídico, se plantea desde los dos derechos mencionados. (^40) Sentencia T-426 de 1992. Esta consideración fue reiterada en las sentencias T-716 de 2017 y T-193 de 2019, entre otras. (^41) “Este derecho ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corte. Primero se reconoció como derecho fundamental innominado, como parte de una interpretación sistemática de la Constitución, “aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la
de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad”^42. Este reconoce la garantía que tiene toda persona a gozar de “las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”^43. De manera que, “constituye una pre- condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona 44 y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario^45 ”^46.
- Si bien todas las personas son titulares del derecho al mínimo vital, “existen determinados sectores de la población que, por su vulnerabilidad, pueden ver reducido este derecho, por lo que, en aplicación de la dimensión positiva del mismo, el Estado debe respaldarlas con el fin de que puedan desarrollarse, de manera autónoma, en la sociedad”^47. De ahí que, desde la dimensión positiva de este^48 , se derive la obligación estatal de “suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”^49.
- Con base en lo anterior, se advierte que la garantía de la faceta positiva del derecho al mínimo vital está asociada a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra una persona^50. Este concepto, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: “una circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un proyecto de vida^51. En ese sentido, este estado está relacionado con situaciones que [le] imposibilitan… ‘ (i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos ’^52 .” (Cursiva original) salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social”. Luego se le concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales.... Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana, “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida …, no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas … para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.” Sentencia T-716 de 2017. (^42) Sentencia C-776 de 2003, reiterada en la T-716 de 2017. (^43) Sentencia C-776 de 2003, reiterada en la T-716 de 2017. (^44) Sentencia T-772 de 2003. (^45) Sentencias T-818 de 2000,T- 651 de 2008, T-738 de 2011. (^46) Sentencia T-716 de 2017. Este considerando fue reiterado en la Sentencia T-193 de 2019. Al respecto, la Sala Plena de esta corporación señaló que el derecho mencionado protege a la persona “contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al mínimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables, detenidas, indigentes, enfermos no cubiertos por el sistema de salud, mujeres embarazadas y secuestrados.” Sentencia C-543 de 2007. (^47) Sentencia T-716 de 2017, en reiteración de las sentencias T- 458 de 1997 y T- 164 de 2006. (^48) “Por su parte, respecto de la dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna.” Sentencia C-776 de 2003. (^49) Sentencia C-776 de 2003. (^50) El concepto de vulnerabilidad, por su parte se refiere a “la fragilidad e indefensión [de personas o colectivos] ante cambios originados en el entorno…” En esa medida, mientras que la situación de vulnerabilidad está asociada con dimensiones constantes; la vulnerabilidad se origina en modificaciones del entorno, es decir en circunstancias que no son permanentes y que dejan al individuo en condiciones de indefensión o fragilidad. Como por ejemplo, un desastre natural. (^51) Sentencias T-244 de 2012 y T-563 de 2005. (^52) Sentencia T-701 de 2012.
tanto, una distinción, lo que demuestra la relación entre distribución e igualdad. En principio, para que los criterios de distribución no se opongan directamente al principio de igualdad, estos deben, (i) respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los interesados; (ii) ser transparentes, (iii) estar predeterminados y (iv) no afectar desproporcionadamente los derechos de algunas personas. Además, (v) deben determinarse en consideración a la naturaleza del bien o la carga a imponer, análisis que, por regla general, corresponde a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público.”^59
- De manera que, tanto la faceta positiva del derecho al mínimo vital como el derecho a la igualdad material suponen la implementación de políticas públicas destinadas a “superar o aminorar los efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto de la sociedad.” 60 Para ello, el Estado debe diseñar e implementar programas sociales dirigidos a personas situación de vulnerabilidad. Ello, además es congruente con el artículo 356 de la Constitución, que señala que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios deben destinarse con “enfásis en la población pobre”. Un ejemplo de estos programas sociales son: Colombia Mayor^61 , Más familias en Acción^62 y Jóvenes en acción^63.
- Si bien la aspiración del modelo del Estado Social de Derechos es que todas las personas gocen de manera efectiva del derecho al mínimo vital y a la igualdad material, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, por un lado, que los recursos públicos son escasos y, por el otro, que los eventuales beneficiarios sobrepasan en número y necesidades la cuantía de los subsidios disponibles. Por ello, para garantizar el acceso igualitario de los potenciales beneficiarios se deben diseñar políticas claras y transparentes, que aseguren a todas las personas la posibilidad de competir en igualdad de condiciones para acceder a los programas sociales^64.
- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la garantía del derecho al mínimo vital por medio de programas sociales, que también procuran la garantía de la igualdad material, no es absoluta ni permanente. Una persona puede perder su calidad de beneficiaria si se advierte que deja de cumplir con los requisitos para continuar recibiendo el subsidio. Así, por ejemplo, la Sentencia T- 716 de 2017 declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por una accionante que fue retirada del Programa Colombia Mayor; ello por cuanto, la Sala de Revisión evidenció que “goza de condiciones socioeconómicas suficientes para (^59) Sentencia C-520 de 2016. (^60) Sentencia T-629 de 2010. (^61) La Sentencia C-382 de 2020, reiteró que “este programa es una materialización del deber de solidaridad, del principio de universalidad del sistema de seguridad social y una manifestación del Estado Social de Derecho establecido en el artículo 1º de la Constitución… se trata de una política pública cuyo objetivo es proteger a las personas de la tercera edad en condiciones de vulnerabilidad extrema, para que, ante la falta de fuentes de ingreso, puedan procurarse los mínimos necesarios para subsistir, mediante un auxilio económico que les permita sobrellevar su situación y de esta forma proteger sus garantías fundamentales.” (^62) Al respecto, la Sentencia C-382 de 2020 explicó que este programa “es una entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias más vulnerables… la entrega del incentivo monetario depende del cumplimiento de los compromisos en salud y educación suscritos por los beneficiarios a los que se les ha asignado el recurso.” (^63) De acuerdo con la Sentencia C-382 de 2020, este programa “tiene como objetivo prestar auxilios económicos condicionados a jóvenes en situación de pobreza y vulnerabilidad entre los 14 y los 28 años, que sean bachilleres, no tengan un título universitario y se encuentren en alguno de los listados mencionados.” (^64) En concreto, la Corte ha señalado que: “la realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. (…) todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer ningún grupo de beneficiarios en particular. Sentencia T-499 de 1995, reiterada en las sentencias T-307 de 1999 y T-716 de 2017.
garantizar sus necesidades básicas y fundamentales, es decir, que no se encuentra en situación de pobreza extrema ni de indigencia”^65.
- Por el contrario, se ha tutelado el derecho al mínimo vital cuando se advierte que la suspensión del reconocimiento y pago del subsidio: i. Se dio “sin haber realizado a cabalidad el estudio socio-económico que permitía verificar las condiciones reales de vulnerabilidad … de esta manera evaluar la afectación que esta medida le ocasiona en la satisfacción de su congrua subsistencia.”^66 ii. Se motivó en la aplicación de un criterio de exclusión no previsto en el respectivo programa, por ejemplo, en la suspensión de derechos políticos con ocasión de una sanción penal, que no implicaba, de manera alguna, “un impedimento para recibir subsidios estatales.”^67 iii. Y, en aquellos asuntos en los que la falta de acceso a un programa social se ocasionó por incumplimiento del deber legal de los entes territoriales de diligenciar y enviar oportunamente la información de las personas que lo requieren. Así, por ejemplo, las sentencias T-1075 de 2007, T-295 de 2013 y T-125 de 2015 concluyeron que existió negligencia de parte de las referidas autoridades que vulneró los derechos de los accionantes, quienes afrontaban condiciones de extrema dificultad debido a la ocurrencia de un desastre natural^68.
- En síntesis, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido (i) que el derecho al mínimo vital es una garantía del goce de condiciones mínimas de subsistencia digna; y, (ii) que el derecho a la igualdad material supone brindar un trato diferenciado para nivelar a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Además, ha señalado (iii) que el goce efectivo de los derechos al mínimo vital y a la igualdad material se materializa mediante políticas públicas estatales, dirigidas principalmente a personas en situación de vulnerabilidad, en cuyo diseño toma relevancia la adopción de un enfoque interseccional, que permita responder de manera íntegra a las situaciones de desigualdad estructural de las personas. B. Parámetros constitucionales mínimos en la formulación de políticas públicas y el Sisbén como instrumento de focalización
- Parámetros constitucionales mínimos para la formulación de políticas públicas. El desarrollo de esta sección se justifica por dos razones principales. Por un lado, como se mencionó el goce efectivo de la faceta positiva del derecho al mínimo vital y de la igualdad material supone el diseño e implementación de políticas públicas que prevean la entrega de ayudas económicas a las personas que por sus condiciones carecen de la posibilidad de garantizarse, por su propia cuenta, (^65) Sentencia T-716 de 2017. (^66) Sentencia T-193 de 2019. En este mismo sentido, la Sentencia T-010 de 2017 tuteló el derecho al mínimo vital de una accionante que fue retirada del Programa Colombia Mayor sin “verificar las condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encontraba la señora Ildaura Garzón de Valencia y de esta manera evaluar la afectación que esta medida le ocasiona en la satisfacción de su congrua subsistencia.” De igual manera, la Sentencia T-339 de 2017 tuteló los derechos del accionante, a quien se le suspendió el pago del subsidio Programa Colombia Mayor sin constatar las condiciones del accionante y las supuestas causas que originaron la suspensión preventiva del pago de los subsidios. (^67) Sentencia T-362 de 2015 (^68) Al respecto, por ejemplo, la T-295 de 2013 afirmó: “no resulta admisible que las personas damnificadas por la ola invernal del Municipio de Córdoba tengan que soportar las consecuencias de la actitud negligente del Municipio, mucho menos cuando esto implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, ya que no han recibido ningún tipo de ayuda que alivie la difícil situación económica en que quedaron después de verse afectados por el desastre natural, pues además de las afectaciones a sus viviendas, sufrieron la pérdida de cultivos y animales de los que depende su subsistencia, por lo que resulta necesario conceder el amparo y proteger sus derechos fundamentales.”
incluyendo aquellas que se desarrollan dentro de las políticas públicas. Así, conforme la jurisprudencia, no puede existir un plan que no apruebe la participación, o que asegurándola sea intrascendente. Se esté implementando Esto implica que el plan deba estar en ejecución, es decir, no solo enunciado en el papel. Sin embargo, no tiene que haber culminado.
- Con base en lo anterior y en los elementos de los mínimos constitucionales de las políticas públicas, se advierte la crucial relevancia que tiene la publicidad y el acceso a la información respecto de estas. Ello por cuanto, constituye un presupuesto para que las personas conozcan de la existencia del programa social, los requisitos y, en esa medida, puedan esperar su eventual inclusión o presentarse para ser consideradas como beneficiarias, dependiendo de la modalidad del programa.
- En concreto, en las políticas públicas diseñadas y ejecutadas con el propósito de garantizar el derecho al mínimo vital y a la igualdad material de personas en situación de vulnerabilidad económica, la Sentencia T-307 de 1999 resaltó que: “los beneficiarios de los programas estatales tend[i]entes a la erradicación de la marginación y la pobreza deben tener acceso a toda la información disponible acerca de esos programas y, muy en especial, deben poder solicitar la asistencia estatal, recibiendo un trato amable y comprensivo que se adecue a su situación particular de vulnerabilidad social.” (Negrilla fuera de texto)
- Con respecto al elemento “sin discriminación” que debe ser atendido como parámetro mínimo constitucional, es relevante señalar que el Estado adoptó como instrumento de focalización del gasto público el Sisbén, como una herramienta que garantiza que “el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable”, en los términos indicados por el artículo 94 de la ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2017. A continuación se aborda este tema.
- Además, en atención a las condiciones de desigualdad estructural y ante la posibilidad de la convergencia de factores de discriminación en un grupo poblacional, es relevante que en el diseño de las políticas públicas se aplique un enfoque interseccional, definido en la Sentencia C-730 de 2017 en los siguientes términos: “La interseccionalidad en la discriminación hace alusión al cruce de factores de discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos específicos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminación distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado^73. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminación que operan simultáneamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemonía.”
- El Sisbén como instrumento de focalización de políticas públicas. El Sisbén es una herramienta que permite la focalización del gasto público, mediante el que se identifican los potenciales beneficiarios de los programas sociales tendientes a garantizar, entre otros derechos^74 , el mínimo vital y la igualdad material de (^73) El término interseccionalidad fue planteado por primera vez por Kimberlé Crenshaw al analizar la discriminación laboral de mujeres afroamericanas en Estados Unidos. Kimberle Crenshaw, Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics, University of Chicago Legal Forum, 1989, págs. 139 - 167. (^74) Por ejemplo, el derecho a la salud, dado que el Sisbén es el instrumento de focalización del régimen subsidiado de salud del Sistema General de Seguridad Social. Sobre el particular, la Sentencia T-192 de 2019 indicó que este
personas en situación de vulnerabilidad económica^75. En razón de ello, ha sido usado como herramienta para determinar los beneficiarios del Programa Colombia Mayor, Familias en Acción y Jóvenes en Acción, entre otros. Con base en el Decreto 441 de 2017, se pueden identificar las siguientes características más relevantes del mencionado sistema: i. Toda persona natural tiene derecho a que ser encuestada y, en consecuencia, puede solicitar su inclusión ante la entidad territorial en la que resida (arts. 2.2.8.1.3. y 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017). ii. Las entidades territoriales son las encargadas de aplicar la encuesta del Sisbén a las personas que lo solicitan (arts. 2.2.8.2.3. y arts. 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017). iii. Las personas puede solicitar la realización de una nueva en cuesta “[e]n caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos” (art. 2.2.8.3.1. del Decreto 441 de 2017). iv. Las personas registradas en el Sisbén tienen el deber de mantener actualizada su información (art. 2.2.8.3.2. del Decreto 441 de 2017). v. La asignación de una clasificación en el Sisbén “por sí mismo no otorga el acceso a los programas sociales.” Dado que son las entidades y los programas sociales lo responsables de definir los criterios para seleccionar beneficiarios (art. 2.2.8.1.2. del Decreto 441 de 2017). vi. El DNP realiza procesos de validación y controles de calidad sobre la información de las personas registradas en el Sisbén (art. 2.2.8.3.3. del Decreto 441 de 2017).
- La Sentencia T-307 de 1999 explicó que el Sisbén es una herramienta mediante la cual es posible procurar que los beneficiarios de los programas sociales sean aquellas personas en situación de vulnerabilidad. En concreto, afirmó que ese sistema “constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos que tienden a subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o marginados (C.P., artículo 13). Esta constatación, ha permitido que la Corte establezca el derecho de los ciudadanos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad de acceder al [SISBÉN] de manera igualitaria y, a la vez, el deber correlativo de las autoridades estatales encargadas de la administración e implementación de este programa de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que éste cumpla con su objetivo constitucional a cabalidad.”^76
- Tal y como lo sintetizó la Sentencia T-217 de 2021, a la fecha el Sisbén ha tenido cuatro (4) versiones. Frente a las tres (3) primeras, esta corporación señaló falencias (i) relativas a las dificultades para acceder a este^77 y (ii) la inequidad en el sistema “ha sido fundamental para dar cumplimiento a la obligación de ampliación progresiva hacia la cobertura universal de la seguridad social contemplada en la Ley 100: ‘al cierre del 2015, la cobertura en salud llegaba a 97%, debido al aumento de los afiliados al régimen subsidiado para los cuales el Sisbén fue utilizado como criterio de entrada’.” (^75) El artículo 1º del Decreto 441 de 2017 define el Sisbén como “un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.” Y, el artículo 210 de la Ley 1955 de 2019 indica que: “los programas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisbén.” Al respecto, pueden consultarse la Sentencia T-270 de 2020, que resaltó que: “la actualización de la base de datos del Sisbén genera más justicia social al caracterizar e identificar a las personas que más necesitan las ayudas y beneficios otorgados por el Estado, logrando mayor eficiencia en el gasto público, por cuanto los recursos se asignarán a las familias con condiciones económicas menos favorables.” En sentido similar se pronunció la Sentencia T-956 de 2005. (^76) Sentencia T-307 de 1999. Esta consideración fue reiterada en las sentencias T-716 de 2017 y T-862 de 2002. (^77) Esta situación se puede presentar “cuando, por ejemplo, el municipio o distrito no practica las encuestas a los sectores pobres y vulnerables de la población, no atiende solicitudes particulares de encuesta, la encuesta es practicada en forma incompleta, o la información pertinente no es debidamente procesada, entre otros.” En estos
PIS a través del Decreto 518 de 2020. Dicho programa fue justificado, entre otras razones, en la necesidad de adoptar medidas especiales y extraordinarias para procurar garantizar “el derecho al mínimo vital de los hogares más vulnerables” en un contexto en el que se profundizó el desempleo. Para ello, tal y como lo señala el artículo 1º del mencionado decreto, se previó la entrega de transferencias monetarias directas y no condicionadas a las personas con el mayor nivel de precariedad económica hasta junio de 2020^83. Sin embargo, el Gobierno la extendió inicialmente hasta junio de 2021^84 , y luego hasta agosto de 2021^85. Por último, el Congreso de la República, mediante la Ley 2155 de 2021, dispuso su vigencia hasta diciembre de 2022 en las mismas condiciones y términos previstos en el Decreto Legislativo 518 de 2020. De acuerdo con el marco normativo del PIS, este programa: i. estuvo dirigido a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad registrados en el Sisbén; ii. adoptó como instrumento de focalización el Sisbén y cruce de información con entidades públicas y privadas^86 ; de manera que, los hogares beneficiarios fueron identificados con base en ello; iii. una vez identificado un hogar beneficiario, la transferencia monetaria se realizaba a quien figurara como jefe de hogar en la ficha del Sisbén, a quien se le enviaba un mensaje de texto a su celular para informarle al respecto^87 ; iv. en un primer momento, el DNP definió el listado de beneficiarios^88 ; y, luego, de conformidad con lo establecido en el Decreto 812 de 2020 (art. 5º par. 3º), el DPS quedó a cargo de la ejecución del programa^89 ; y, (^83) Resolución 1233 del 10 de junio de 2020. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (^84) https://www.gov.co/noticias/detalle/ (^85) Decisión tomada por el Comité de Administración del Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME) en sesión virtual del 17 de junio de 2021. (^86) Sobre esto, la Sentencia C- 1 74 de 2020 afirmó: “lo que permite que la transferencia monetaria no condicionada efectivamente sea entregada a la población que por sus condiciones socioeconómicas, debe recibirla para poder hacer frente a las consecuencias de la pandemia.” Sentencia C- 17 4 de 2020. (^87) Sobre esto, el Manual Operativo del PIS explicó: “Los mecanismos de entrega de la transferencia serán informados a los Hogares Beneficiarios mediante mensajes de texto (SMS), y demás canales de atención que para el efecto determine Prosperidad Social. Así mismo, serán comunicados a través de la página web de Prosperidad Social y publicitados en las redes sociales de la entidad. ” (^88) Instancia que la Sentencia C-174 de 2020 consideró idónea por “contar con los insumos y fuentes de información”. El DNP profirió la Resolución 1093 del 6 de abril de 2020, que definió los beneficiarios y adoptó el manual operativo del programa Ingreso Solidario, “ para hacer efectiva la transferencia monetaria no condicionada ”. Los beneficiarios incluidos en la base maestra de información se definieron a partir de (i) la “ información que repose en el Sisbén, y en los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ”; (ii) “ la segmentación del listado de hogares bancarizados y no bancarizados a partir de cruces con bases de datos de la central de información TransUnion y de un proceso de validación de cuentas de depósito con las entidades financieras” junto con la Banca de las Oportunidades; y (iii) “ la coordinación con los operadores de telefonía celular (…) [para ubicar a los] beneficiarios no bancarizados ” e implementar la bancarización digital a través de número de telefonía celular. Además, el manual operativo explicó que se tomó como punto de partida las bases de datos Sisbén III (certificada) y Sisbén IV (consolidada) con fecha de actualización más reciente; se cruzó la información anterior con otras bases de datos y registros administrativos “ teniendo en cuenta un algoritmo fonético que aumenta la probabilidad de éxito de asignar la información de una persona de una base a otra ”, para que “ los registros de aquellas bases que no se encuentran en la base agregada de Sisbén ” se anexaran como nuevos registros para consolidar la Base Maestra; luego, se entrelazó los datos mencionados con los programas sociales y características de la población. Por último, identificó “ aquellos hogares (conformación Sisbén) en los que ninguno de sus integrantes es beneficiario de alguno de los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA ” con el fin de iniciar la identificación de beneficiarios bancarizados y no bancarizados, y el retiro de potenciales beneficiarios por (i) fallecimientos; (ii) tener un ingreso base cotización por encima de 4 smmlv y haber cotizado en el último mes; (iii) estar en el régimen de excepción; y (iv) tener en su cuenta bancaria deposito que supere los 5 millones de pesos. (^89) La constitucionalidad del Decreto 812 de 2020 fue analizada en la Sentencia C-383 de 2020. En esta se señaló que: “[e]sta normativa se ocupa de la creación de una compleja estructura que, por sus características y fines, contribuye a un propósito indispensable para atender la emergencia y que también es fundamental desde el punto de vista constitucional… || Adicionalmente, su pervivencia en el tiempo pretende atender objetivos imperiosos desde el punto de vista constitucional en un modelo de Estado Social de Derecho, tales como el respeto a la dignidad humana (art. 1° superior) y la búsqueda de igualdad real y efectiva ( ibidem ).”
v. tuvo una naturaleza transitoria y extraordinaria; inicialmente, para responder a la emergencia ocasionada por el Covid 19^90 , y, luego, como una medida para fortalecer el gasto social y promover la reactivación económica, que estuvo vigente hasta diciembre de 2022 (Ley 2155 de 2021, art. 21)^91.
- En aplicación de lo dispuesto en los decretos 518 de 2020 y 812 de 2020, de acuerdo con la información remitida por el DPS, la ejecución de PIS se surtió en las siguientes fases: Primera fase^92 50. Segunda fase^93 Tercera fase^94 Responsable focalización Departamento Nacional de Planeación Departamento para la Prosperidad Social Departamento para la Prosperidad Social Base de datos Base maestra: Sisbén III y Sisbén IV Sisbén IV Sisbén IV Criterios de selección Sisbén Sisbén III: menor a 30 puntos, de encuestas realizadas después de enero de 2017. Sisbén IV: grupos A, B y C (solamente en C nivel 1-5) Sisbén IV: solamente grupo A, con fecha de encuesta hasta el 6 de junio de 2022. Sisbén IV: solamente grupo A, con fecha de encuesta hasta el 17 de octubre de 2022. Criterios de no elegibilidad Ser beneficiario de: Familias en acción; Jóvenes en acción; Colombia mayor; o, Compensación de IVA Ser beneficiario de: Familias en acción; Jóvenes en acción; o, Colombia mayor Ser beneficiario de: Familias en acción; Jóvenes en acción; o, Colombia mayor Causales de exclusión / retiro Fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero de 2017 ; fallecidos (ADRES); tener un ingreso base de cotización por encima de 4SMLMV (PILA) en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA) o estar en el régimen de excepción (PILA). Fallecidos (ADRES) Tener un ingreso base de cotización por encima de 4 SMMLV (PILA) en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA) Estar en el régimen de excepción (PILA) Fallecidos (ADRES) Tener un ingreso base de cotización por encima de 4 SMMLV (PILA) en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA) Estar en el régimen de excepción (PILA) Tabla nº. 1 – Criterios para determinar potenciales beneficiarios Elaborada con base en la información aportada al expediente por el DPS en la respuesta al auto de pruebas
- El PIS como una política pública tendiente a garantizar el derecho al mínimo vital y a la igualdad material de las personas en situación de vulnerabilidad económica. En el control de constitucionalidad del Decreto 518 de 2020, la Sentencia C-174 de 2020 señaló que: “el objetivo fundamental del decreto consiste en garantizar el mínimo vital de este grupo poblacional [familias en condición de pobreza y vulnerabilidad económica].”^95 Justamente, dicha finalidad permitió concluir que la entrega de recursos monetarios a particulares no desconocía el mandato del artículo 355 de la Constitución, sobre lo cual afirmó: “este mecanismo apunta al cumplimiento del deber del Estado de satisfacer el derecho al (^90) Tal y como lo señaló la Sentencia C-382 de 2020 en el fundamento nº. 33. (^91) Además, la Sentencia C-174 de 2020 explicó el esquema operativo del PIS en los fundamentos nºs. 5.3.3 y 5.3.4. Además, señaló el régimen económico del Decreto en el fundamento nº. 5.4. (^92) El DNP profirió la Resolución 1093 del 6 de abril de 2020, por medio de la que adoptó el Manual Operativo en el que se describió la manera cómo se construyó la base maestra. Al respecto, ver el pie de página nº. 89. (^93) El DPS emitió la Resolución 1215 del 6 de julio de 2020, en la que adoptó, entre otras, el manual operativo vigente, el cual mantenía los mismos lineamientos para focalización e identificación de beneficiarios acogidos por el DNP. (^94) Resolución No. 2743 del 18 de noviembre de 2022, expedida por el DPS. (^95) Al respecto, la Sentencia C-174 de 2020 señaló que: “[l]a focalización del programa en las personas y hogares en situación de indigencia, pobreza y vulnerabilidad se explica porque si en condiciones regulares estos segmentos poblacionales se encuentran permanentemente expuestos al riesgo de no poder satisfacer sus necesidades vitales básicas en frentes tan esenciales como la alimentación, la salud, la vivienda o el acceso a los servicios de agua y alcantarillado, en un escenario crítico como el actual este riesgo se potencializa, debido a las restricciones impuestas para ejercer las actividades productivas que estos deben realizar a diario para subsistir.”