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Amparo en contra de resolución de la sala especializada en materia de propiedad intelectual en contra de resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
Tipo: Exámenes
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¡No te pierdas las partes importantes!
QUEJOSO: ELIVIRA DE LA CRUZ ANOTNIO
H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO EN TURNO.
GERARDO MIGUEL LOPEZ CISNEROS, Apoderado Legal de ELIVIRA DE LA CRUZ ANOTNIO personalidad que tengo reconocida en los autos del juicio natural, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Avenida Santa Anita 190, despacho 1, colonia Viaducto Piedad, Delegación Iztacalco Ciudad de México y autorizando para los mismos efectos a los señores Licenciados en Derecho ENRIQUE SEPÚLVEDA BARRERA y DULCE FATIMA HERNANDEZ AVALOS con cédula profesional número 2912152 la que se encuentra debidamente registrada ante los Tribunales y Juzgados del Poder Judicial de la Federación ello en términos de los artículos 12 y 27 de la Ley de Amparo y señalando para recibir todo tipo de notificaciones, a los C. ARIANNA ARREDONDO MARTÍNEZ, ALONDRA VALERIA NAVA SILVA, ANÍBAL PÉREZ RODRÍGUEZ y LESLIE ISMAEL SEVILLA SOSA; ante esta H. SALA, como mejor proceda ante usted respetuosamente digo:
Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 103 fracción I y 107 fracción V, inciso d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 170 fracción I 171, 172 y 175 de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO y la PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL , en contra de la resolución de fecha 28 de abril de 2017, emitida por la H. SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA , que es violatorio de las garantías individuales de mi representada, consagradas en los artículos 1, 14, 16 y 17 y 133 de la Constitución General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 175 de la Ley de Amparo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto:
I. - NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO .- Los manifestados al principio de este escrito.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- El Subdirector Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
INTERNATIONAL ELECTROTHECNICAL COMISSION con domicilio en: La Calle
Hamburgo 260, Juárez, 06600 Ciudad de México, CDMX
III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalo como Autoridad Responsable a la H. SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA dentro del juicio contencioso administrativo con número de expediente 18/17-EPI-01-.
IV.- LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE SE RECLAMA A LA AUTORIDAD O ACTO RECLAMADO .- Lo constituye la resolución de fecha 28 de abril de 2017, emitida por la Autoridad Responsable dentro del juicio contencioso administrativo con número de expediente 18/17-EPI-01-8; la cual es violatoria de las Garantías fundamentales de mi mandante, de acuerdo a los conceptos de violación que por separado se expresarán, en el capitulo respectivo. Igualmente se reclaman las violaciones cometidas en perjuicio de la quejosa, las que se traducen en la trasgresión de nuestra Carta Magna, en el particular al alcance que se ha conquistado mediante la reforma del 10 junio del año 2011, y que hoy nuestra Constitución recoge en “ EL TITULO PRIMERO, CAPITULO I, INTITULADO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS”; esto es, la autoridad responsable en una actitud despótica y antijurídica; contraviene el ánimo del constituyente, y en consecuencia lo que hoy de manera atinada nuestra Carta Magna vela en su observancia y cumplimiento a lo que conocemos como:
“Y QUE EN CUANTO A SU INTERPRETACIÓN, SIEMPRE CONCEDIENDO LA MAYOR PROTECCIÓN AL HOMBRE A LAS PERSONAS, LO QUE AHORA CONOCEMOS COMO EL PRINCIPIO PRO PERSONA”.
Actitud que ha cobrado fuerza con la Reforma a nuestra LEY DE AMPARO, y que hoy en su artículo PRIMERO prevé las violaciones a los Tratados Internacionales de los cuales México sea parte.
Así las transgresiones que he sufrido, por parte de la autoridad responsable se encuentran contemplados en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 31 fracción IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; por lo que paso a señalar en su oportunidad y en este escrito en particular el acto que se reclama.
Y en consecuencia de la resolución que menciono “TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN EL JUICIO DE MENCIÓN” que se comprenden en el expediente conocido bajo dentro del juicio contencioso administrativo con número de expediente 18/17-EPI-01-.
V.- LA FECHA DE NOTIFICACIÓN.- La resolución de fecha 18 de mayo de 2017.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA.- Son los artículos 1°, 4, 14, 16, 17, 31 fracción IV y 133 de la Constitución General de la República, así como los conceptos de violación que por separado expresaré en el capítulo respectivo, igualmente se reclama la violación a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en sus numerales 42, 52, fracción II demás relativos y aplicables, así como los principios generales de derecho conocidos como claridad y congruencia, exhaustividad, debido proceso legal, seguridad jurídica, legalidad, audiencia, y jurisprudencia que se cita en este escrito y sus tesis ya que se violaron las formalidades del procedimiento.
VII.- LOS CONCEPTOS DE VIOLACION.- Los expresaré por separado como ya lo he mencionado.
VIII.- PROTESTA LEGAL.- Manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD , que los hechos que me constan que y constituyen los antecedes del Acto Reclamado así como el fundamento para los conceptos de violación son los siguientes:
A T E C E D E N T E S:
1.- En fecha 1 de abril de 2008 mi mandante presentó ante la IMPI la hoy marca mixta 986337 IEC y DISEÑO la cual fue otorgada para amparar la clase y productos que se distinguen el nomenclátor 9 Internacional de Niza, APARATOS E INSTRUMANTOS PARA CONDUCIR, INTERRUMPIR, TRANSFORMAR, ACUMULAR, REGULAR O CONTROLAR LA ELECTRICIDAD; marca que fue concesionada el 29 de mayo de 2007 y que fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial y Puesta en circulación en Mayo de 2007 y 1 de agosto de 2007.
2. Resulta ser un hecho notorio que la hoy tercero interesada pretende registrar una marca que ya le fue declarada administrativamente nula por IMPI; ello derivado de la sentencia definitiva pronunciada por esa SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMIISTRATIVA, dentro del juicio contencioso administrativo bajo el expediente 2189/10- EPI-01-4 promovido por mi mandante y relativa al registro marcario 1066064 IEC Y DISEÑO; de tal suerte que el IMPI intenta desconocer las ejecutorias y resolución de fecha 29 de mayo de 2013 dictadas dentro del diverso P.C. 767/2009 (N-226) 6983; documentales que se exhibieron en vía de prueba ante la demandada y que resultan cosa juzgada y por ende un hecho notorio que no puede ser desconocido por ese H. Tribunal.
3.- En fecha 12 de febrero de 2015 la hoy tercero interesada presentó ante el IMPI una solicitud de declaración administrativa de nulidad respecto del registro marcario 986337 IEC y DISEÑO, por considerar que el mismo había sido otorgado en contravención de lo dispuesto por los artículos 90 fracción VII y 151 fracción I de la Ley de la Propiedad Industrial, supuestamente por tratarse de una denominación que reproduce o imita, las siglas que corresponden a INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL CONMISSION, organización sin fines de lucro; por lo que no puede considerarse ni comerciante ni industrial dada la naturaleza jurídica de su objeto social; máxime que la hoy tercero interesada nunca demostró ante la responsable haber dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 6 TER, párrafo 3), letras a) y b) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para que surtiera efectos ante terceros; es decir la tercero interesada no dio aviso a la Oficina Internacional de la OMPI sobre la protección
abstuvo de señalar las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación; si no
que también omite identificar las supuestas reformas y/o adiciones. Cabe la pena hacer la siguientes interrogaciones ¿Cuáles reformas? y ¿Qué adiciones? Según
corresponda ¿a que dispositivo?. y que se encuentran actualmente vigentes ¿Qué se encuentra vigente?; simplemente no identifica en esta parte ningún dispositivo
y por ello nos deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica; contrario a lo resuelto por la responsable ¿Cómo y Que vamos a buscar en el Diario Oficial de la
Federación cuando tampoco se nos señaló ninguna fecha? En ese orden no podemos estar adivinando a que se refiere el IMPI cuando señala textualmente “ y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicados en el Diario Oficial de la Federación; todos con sus respectivas reformas y/o adiciones. Según corresponda. y que se encuentran actualmente vigentes”.
“…PRIMERO.- Esta autoridad es competente para resolver el presente procedimiento, con fundamento en los artículos 1º, 3º fracción IX, 6º y 10 del Decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 1º, 2º fracciones V y VI, 6º fracciones IV y XXII, 7º, 7º bis 2, así como en los Títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial; 1º, 3º fracción V inciso c), subinciso ii) Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, 4º, 5º, 11 fracción IX, así como último párrafo y 14 fracciones I, VII, y VIII del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 1º, 3º, 4º, 5º fracción V, inciso c), subinciso ii) Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, 15 último párrafo, 18 fracciones I, VII, y VIII, 26, 28 y 32 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y 1º, 2º, 3º, 7º incisos a), b), r) y s) y segundo párrafo del Acuerdo que delega facultades en los Directores Generales Adjuntos, Coordinador, Directores Divisionales, Titulares de las Oficinas Regionales, Subdirectores Divisionales, Coordinadores Departamentales y otros Subalternos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicados en el Diario Oficial de la Federación; todos con sus respectivas reformas y/o adiciones. Según corresponda. y que se encuentran actualmente vigentes.”…
De esa guisa; podemos advertir que tal omisión era suficiente para que la responsable
determinara la nulidad lisa y llana de la resolución combatida y hecha valer por mi mandante en términos de lo dispuesto por el numeral 52, fracción II de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; ya que el SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PROCESOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL no están facultada para resolver la nulidad de la marca registrada a nombre de mi manante; pues con los dispositivos normativos que invoca no le
alcanza para hacer tal determinación; en la especie es factible realizar un análisis de facultades legales y competencia material aducida por el SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE
PROCESOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; el cual determinó ilegalmente y sin tener facultades legales para ello; anular la marca registrada a nombre de mi mandante 986337 IEC y DISEÑO.
La responsable ilegalmente y en forma indebida determinó contrario al derecho resolver como infundado el argumento antes señalado; y bajo su razonamiento que considero contrario a los dispositivos normativos antes descritos como de la jurisprudencia y principios generales del derecho; tratados internacionales y pruebas aportados por el sumario; resolvió medularmente reconocer la validez de la resolución impugnada; sosteniendo que el SUBDIRECTOR DIVISIONAL DE PROCESOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL si tenía facultades y luego de hacer una valoración de tales dispositivos y un indebido análisis del artículo 16 Constitucional determinó la validez de la resolución impugnada; razonamiento que resulta totalmente infundado y con falta de motivación para considerar valida la resolución impugnada como sus Excelencias comprobaran para otorgarme el amparo y protección de la Justicia Federal.
En consecuencia, la autoridad responsable debió declarar la nulidad al actualizarse en la especie la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que la resolución impugnada analizada fue dictada en contravención a los requisitos formales exigidos por las leyes, como lo es la debida fundamentación legal de la competencia material de la
autoridad emisora, resultaba procedente declarar la nulidad lisa y llana del resolución de
fecha 31 de octubre de 2016, que correspondió al P.C. 263/2015(N-73)2683; ello con fundamento en el artículo 52, fracción IV, del citado ordenamiento legal. Resulta aplicable
en el caso que nos ocupa, la Jurisprudencia 2a./J. 99/2007, sustentada en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resulta
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, correspondiente al mes de junio de 2007, página 287, que a la letra dispone:
“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y LLANA.
En ese tenor resultaba procedente la declaratoria de la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por ser notorios los vicios formales, situación que la Sala resolutora, pasó inadvertidamente para ubicar esas causas de ilegalidad y el efecto de la nulidad declarada, los artículos 51, fracción II, y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establecen:
“Artículo 51.- Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: […]
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso. […].”
“Artículo 52.- La sentencia definitiva podrá: […]
IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios que a continuación se transcriben:
“Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 64, Abril de 1993 Tesis: VI. 2o. J/ Página: 43
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.”
SEGUNDO.- Se viola en perjuicio del suscrito, lo dispuesto por los artículos 1, 14,
16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que respecta al artículo 14 Constitucional en el que se establece nadie podrá ser privado de la
vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y respecto al artículo 16 de la misma Constitución que establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, violando las garantías de legalidad y audiencia de la hoy quejosa, así mismo el artículo 17 de nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, en íntima relación con los artículos 17, 42, 47, 49, 50, 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como a los principios de exhaustividad, congruencia, debido proceso legal, seguridad jurídica, equidad y principio pro persona ; sentencia que también es contraria con las jurisprudencias y tesis que se invocaron en el sumario y las que tiene obligación de invocar en forma oficiosa; es por ello que la responsable realizó un incorrecto estudio, y análisis de las pruebas ofertadas por las partes en el sumario, pues no dicto una sentencia a pegada al derecho y en justicia.
La Sentencia que se impugna mediante el presente Juicio de Amparo Directo no sólo resulta contraria a lo dispuesto por los artículos 1 (en sus tres primeros párrafos), 14, 16 y 17 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que además, resulta ser violatoria al artículo 133 de la misma toda vez que, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual dejó de resolver sobre el cumplimiento de carácter obligatorio para la Tercero Interesada del artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; ORDENAMIENTO INTERNACIONAL que establece la forma en que los Estados firmantes del mismo deben comunicar la lista de los emblemas oficiales a fin de asegurar su protección, la forma en que lo harán del conocimiento del público en general, así como la regulación de diversos aspectos relativos al registro de marcas que impliquen su uso.
Para su pronta referencia a continuación transcribimos dicho artículo que resulta obligatorio para todos los Estados firmantes del citado Convenio:
CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo 6ter Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de Estado, signos oficiales de control y emblemas de organizaciones intergubernamentales
1) a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, de los
escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.
b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas
y otros emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.
c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las disposiciones que figuran en la letra (b) que antecede en perjuicio de los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o el registro considerado en la letra (a) que antecede no sea de naturaleza tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas, siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización.
3) a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearán colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas. Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se refiere a las banderas de los Estados.
b) Las disposiciones que figuran en la letra (b) del párrafo 1) del presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales que éstas hayan comunicado a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.
notificación, transmitir por mediación de la Oficina Internacional, al país o a la organización internacional intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.
Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas registradas después del 6 de noviembre de 1925.
Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3) arriba mencionado.
En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925 que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.
Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.
Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no autorizado, en el comercio,
comunicado sus siglas IEC en las listas notificadas de la Oficina Internacional, para con ello acreditar que, efectivamente, esa organización internacional, comunico a los países de la Unión por medio de la Oficina Internacional que sus siglas o denominación fue colocada de manera absoluta o dentro de ciertos límites, para obtener la protección bajo el artículo 6 TER, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en la lista. De tal suerte que al no darse cumplimento a lo dispuesto por el artículo 6 TER, párrafo 3), letras a) y b) , del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, quiere decir que cualquier persona física o moral del mundo lo puede utilizar, e inclusive registrarlo como marca propia ya que NO CUENTA CON LA PROTECCIÓN ABSOLUTA QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 6 TER, DEL CONVENIO DE PARÍS.
En consecuencia a lo anterior, al no contar la actora INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMISSION con documento alguno por el cual acredite haber comunicado ser propietario de la denominación, siglas y emblema, carece del interés jurídico necesario para reclamar un derecho subjetivo y por el cual, se generen derechos de propiedad en su denominación, siglas y emblema; por lo tanto, no se acredita la supuesta reproducción o imitación sin autorización, que señala la fracción VII del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Ahora bien, del citado ordenamiento internacional en comento, el cual es considerado como norma suprema y jerárquicamente superior a la Ley de la Propiedad Industrial, ello en la inteligencia de que al ser México uno de los países que ha firmado dicho convenio, se considera que es un país de la Unión, de tal suerte que como tal, se encuentra obligado a su cumplimiento y por lo tanto, observar si la supuesta organización internacional (Tercero Interesado) notifico a la OFICINA INTERNACIONAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI), la protección de su denominación y/o siglas de manera absoluta o dentro de ciertos límites, LA PROTECCIÓN ABSOLUTA QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 6 TER, DEL CONVENIO DE PARÍS; situación que en la especie NUNCA HA ACONTECIDO; de tal suerte que al no darse cumplimento a lo dispuesto por el artículo 6 TER, párrafo 3), letra a) , del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, quiere decir que cualquier persona física o moral del mundo lo puede utilizar SIN AUTORIZACIÓN , ya que NO CUENTA CON LA PROTECCIÓN ABSOLUTA QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 6 TER, DEL CONVENIO DE PARÍS. Es aplicable al presente caso en concreto el siguiente criterio jurisprudencial por contradicción de tesis que a la letra dice:
Época: Séptima Época Registro: 238448 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen 72, Tercera Parte Materia(s): Administrativa Tesis: Pag. 23
[J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 72, Tercera Parte; Pág. 23
CATEGORIA DE LEY SUPREMA. Como el Convenio de París de 31 de octubre de 1958 para la protección de la propiedad industrial, fue aprobado por la Cámara de Senadores, y se expidió el decreto promulgatorio correspondiente (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1962), debe estimarse que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución General de la República tiene categoría de ley suprema de la Unión, por lo cual las autoridades competentes están obligadas a acatarlo y, por lo tanto, a proteger legalmente, mediante su registro, las marcas de servicio.
Denuncia de contradicción de tesis. Varios 329/71. Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Secretaria: Gemma de la Llata Valenzuela.
Fortaleciendo lo anterior, son aplicables los siguientes criterios emitidos por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, a saber:
Época: Novena Época Registro: 172650 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Abril de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: P. IX/ Página: 6
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.
Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.
Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.
Época: Novena Época Registro: 192867 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Noviembre de 1999 Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXXVII/ Página: 46
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la
el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
De la simple lectura del precepto transcrito, permite advertir con claridad, que fue intención del Constituyente establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución General de la República, constituyen la "Ley Suprema de la Unión".
Acorde con lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal, de conformidad con la fracción X del artículo 89 de la Constitución General de la República y ratificados por el Senado, que no la contravengan, forman parte del derecho vigente mexicano, por lo que su observancia obliga a todas las autoridades en los términos pactados, por ende, no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional. Al respecto, es conveniente considerar lo que señala la fracción I, del artículo 2º, de la Ley Sobre la Celebración de Tratados, a saber:
LEY SOBRE LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS.
Artículo 2o.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- “Tratado”: el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos.
De conformidad con la fracción I del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del artículo 133 de la propia Constitución.
En ese sentido, es importante recordar lo que señala el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
Época: Novena Época Registro: 1001048 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011 Tomo I. Constitucional 1. Distribución de Funciones entre las Entidades Políticas del Estado Mexicano Primera Parte - SCJN Primera Sección - Esfera federal Materia(s): Constitucional Tesis: 76 Página: 102
TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO. Aun cuando generalmente los compromisos internacionales se pactan a través de instrumentos en la modalidad de tratados, debe tomarse en cuenta que conforme al artículo 2, apartado 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que es parte el Estado mexicano, por "tratado" se entiende el acuerdo celebrado por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en varios conexos, cualquiera que sea su denominación particular, de lo que resulta que la noción de tratado es puramente formal siempre que su contenido sea acorde con su objeto y finalidad, pues desde el punto de vista de su carácter obligatorio los compromisos internacionales pueden denominarse tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas, además de que no hay consenso para fijar las reglas generales a que deben
sujetarse las diferentes formas que revisten tales compromisos internacionales, los que,
en consecuencia, pueden consignarse en diversas modalidades. Situación que se sustenta, además, en el artículo 2o., fracción I, párrafo primero, de la Ley sobre la
Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de mil novecientos noventa y dos.
Amparo en revisión 348/2001.—Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. —14 de febrero de 2003.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. Amparo directo 1/2001.—Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa.—28 de febrero de 2003.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez.
Amparo en revisión 384/2001.—Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. —28 de febrero de 2003.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. Amparo en revisión 390/2001.—Instituto Latinoamericano de la Comunicación Educativa. —28 de febrero de 2003.—Cinco votos.—Ponente: Juan Díaz Romero.—Secretarios: Sofía Verónica Ávalos Díaz y César de Jesús Molina Suárez. Amparo en revisión 237/2002.—S.C. Johnson and Son, Inc. y S.C. Johnson and Son, S.A. de C.V., antes Ceras Johnson, S.A. de C.V.—2 de abril de 2004.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.—Ponente: Juan Díaz Romero.— Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 10/2007.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil siete.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 738, Segunda Sala, tesis 2a./J. 10/2007; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 459; y véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 561.
En ese contexto, es de manifestar que, cuando México suscribe un tratado o convenio y, éste es aprobado por el Senado, serán Ley Suprema de la Unión, de tal suerte que estará comprometido a cumplirlo, toda vez que forman parte del aparato del país, obligándolos a velar las disposiciones de los Convenios firmados, para que así no sean mermados con la aplicación de los ordenamientos internos, teniendo en cuenta estas disposiciones y también sus interpretaciones.
En ese tenor, podemos afirmar que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo 133 constitucional no corresponden a las leyes federales, considerando como tales aquellas que se limitan a regular las atribuciones que en la Constitución se confieren a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de las leyes generales, esto es, aquellas que válidamente pueden incidir en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano.
En este orden de ideas, si aceptamos que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo 133 constitucional no son las leyes federales, es decir, las que regulan las atribuciones que en la Constitución se confieren a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino las leyes generales que inciden en los diferentes órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano, podemos concluir que, conforme a lo previsto en ese precepto constitucional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión constituyen la "Ley Suprema de la Unión", en la inteligencia, de que la validez de dichos tratados y leyes generales estará sujeta a que se apeguen a lo establecido en la propia Constitución, en tanto del mismo precepto constitucional se desprende una clara regla de supremacía constitucional respecto de los ordenamientos que de ella derivan.
Así interpretado el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, queda claro lo que significa el principio de "supremacía constitucional", conforme al cual la Constitución General de la República, las leyes del Congreso de la
surgen conflictos entre lo prescrito por las normas de derecho interno y del derecho internacional adoptado como vigente, de acuerdo con nuestro sistema constitucional, debe partirse de la base del nivel jerárquico de la norma en cuestión y sobre todo al mandato que la Constitución establece sobre el particular; un tratado tendrá la jerarquía que expresa o tácitamente la propia Ley Fundamental le dé. Aunque como ha quedado demostrado en las líneas anteriores, los tratados conforman el segundo nivel jerárquico e incluso por encima del derecho federal y el local.
Ahora bien, como el artículo artículo 6 ter, párrafo 3), letra a), se encuentra inserto dentro del CONVENIO DE PARIS PARA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, y al ser éste aprobado por el Senado y publicada su aprobación en el Diario Oficial de la Federación, convirtiéndose así en Ley Suprema de la Unión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de nuestra Constitución Federal, por lo que se encuentra sólo por debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales y locales, de conformidad con la interpretación de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es obligatorio para todas las autoridades mexicanas, tanto federales como locales, velar por su cumplimiento.
Así las cosas, conforme a lo señalado por el artículo 6 TER, párrafo 3), letra a) , del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, los Estados partes
acordaron y se comprometieron a comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina Internacional, la lista de los emblemas de Estados, signos y punzones oficiales de control y garantía que desean o desearían colocar, de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente artículo, así como todas
las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista. ASIMISMO, cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en tiempo hábil, las listas notificadas. DICHA NOTIFICACIÓN NO ES OBLIGATORIA EN LO QUE SE REFIERE A LAS BANDERAS DE LOS ESTADOS.
De igual manera, resulta de importancia y trascendencia que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ponga a disposición del público mexicano, en tiempo hábil, la lista de los emblemas de Estados tanto nacionales como internacionales, así como sus signos y punzones oficiales de control y garantía que desean colocar de manera absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del artículo 6 ter, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en esta lista; ello a efecto de que NO EXISTA EL DESCONOCIMIENTO DEL PÚBLICO GENERAL sobre
cuales son los emblemas de Estado (nacionales e internacionales), signos y punzones oficiales de control y garantía, QUE ESTAN PROTEGIDOS Y POR LOS CUALES SE DEBE SOLICITAR SU AUTORIZACIÓN.
En atención a dicho ordenamiento que conforma la “Ley Suprema de la Unión”, también existe una clara violación a la Constitución no sólo por parte de los funcionarios públicos que integran el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sino que también por los magistrados que integran la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa toda vez que, el artículo 128 de nuestra Carta Magna señala:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna , antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En dicho ordenamiento constitucional, EL CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, es una norma Internacional QUE EMANA DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA MEXICANA CONFORME A SU ARTÍCULO 133, por lo que es de carácter obligatorio para todos los funcionarios públicos, federales y locales. De tal suerte que la autoridad recurrida omitió decidir y aplicar lo dispuesto por el artículo 6 TER, párrafo 3), letra a) , del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial; cuestión que le fue planteada en el juicio de nulidad; dando en consecuencia violaciones a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley; derechos fundamentales que consagra nuestra Carta Magna. Al respecto, es conveniente señalar lo siguiente:
Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 30.- Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un conjunto de garantías y derechos fundamentales, y correlativamente un conjunto de deberes a cargo del Estado, de tal suerte que éste tiene las obligaciones de no violentar, pero a la vez proteger los derechos fundamentales de sus gobernados, siendo de las más importantes funciones estatales la de procuración y administración de justicia.
Por todo lo antes apuntado, la resolución que se recurre resulta ser violatoria directamente a los artículos 1º(en sus tres primeros párrafos), 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que, la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de lo dispuesto por el artículo 6 ter, especialmente lo que se dispone dentro del párrafo 3), letra a).
Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y
los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos
de la autoridad que violen los derechos fundamentales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.". De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte.
De lo expuesto resulta claro, que las afirmaciones que llega a cabo la autoridad emisora, son ilegales y contrarias a derecho, en virtud de la indebida fundamentación y motivación, esto se da en virtud de que para cumplir con estos requisitos, debió en sus actuaciones, razonar, exponer e identificar en forma precisa e indubitable cuáles eran los fundamentos legales, así como el motivo, en que se baso para emitir la actuaciones que se impugnan.; es de señalarse que cualquiera que haya sido el camino de la autoridad para verificar y determinar una conducta, conforme a la cual se pretende afectar la esfera jurídica de los particulares, siempre deben cumplir ciertos requisitos legales para que el acto sea posible en un marco de estricto derecho, de tal forma que su observancia viene a ser una solemnidad que no es dable evitar ni restringir, construyéndose en una garantía de seguridad jurídica para el particular, por lo que su inobservancia por la autoridad se traduce en un accionar ilegal del mismo que no puede subsistir en la vida jurídica.
En este sentido la fundamentación y la motivación consiste en el señalamiento en le cuerpo mismo del documento que causa agravio al particular, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto.
En ese sentido se han pronunciado nuestros máximos tribunales a través de las jurisprudencias que a continuación se transcriben.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el fundamento legal aplicable al caso y, por los segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
Amparo en Revisión No. 8280/67.- Augusto Vallejo Olivo.- 24 de junio de 1968, 5 votos. Amparo en Revisión No. 3713/69.- Elías Chahin 20 de febrero de 1990, 5 votos. Amparo en revisión No. 4115/68.- Emeterio Rodríguez Romero y Coags. 26 de abril de 1971, 5 votos. Amparo en Revisión No. 2478/75.- María del Socorro Castrejón C. y otros y acumulado, 31 de marzo de 1977, Unanimidad de 4 votos. Amparo en Revisión No. 5724/76.- Ramiro Tarango R. y otros, 28 de abril de 1977, 5 votos.
JURISPRUDENCIA No. 3. INFORME 1978, SEGUNDA PARTE, SALA ADMINISTRATIVA, PAG. 7, S.C.J.N. 7ª ÉPOCA.
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el fundamento legal aplicable al caso y, por los segundo, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas”.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo Directo No. 241/91.- Raymundo Coronado López y otro, 21 de noviembre de 1991, Unanimidad de votos. Amparo Directo No. 495/91.- Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22 de enero de 1992, Unanimidad de votos. Amparo Directo No. 495/91.- Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992, Unanimidad de votos. Amparo Directo No. 493/91.- Eugenio Fimbres Moreno, 20 de febrero de 1992, unanimidad de votos. Amparo Directo No. 101/92.- José Raúl Zárate Anaya, 8 de abril de 1992, Unanimidad de votos.
REFERENCIA JURISPRUDENCIA No. 31. GACETA No. 53, JUNIO 1992, 3ª PARTE, COLEGIADOS, PAG. 49, S.C.J.N. 8ª ÉPOCA.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- Por lo tanto, el hecho de que en la resolución a debate no exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas que se pretenden aplicar conlleva a determinar que la resolución que nos ocupa no cumple con lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional y en los artículos 38 fracción III y 75, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
SUSPENCIÓN DEL ACTO RECLAMADO.
Toda vez que no se persigue perjuicio al interés social, ni contravienen disposiciones de orden público, amén de que de llegar a regularizarse los actos reclamados, los mismos harían físicamente imposible restituir a mis mandantes del goce de los derechos y garantías fundamentales violadas, por lo que solicitó la suspensión provisional y en su caso la definitiva de los mismos; es decir, que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran; de ahí que la responsable intente desconocer nuestro derecho a un procedimiento donde se sigan las formalidades esenciales del procedimiento. Por tal motivo se debe de conceder la suspensión solicitada en términos de los numerales 125, 127 y 128 de la Ley de Amparo.
Por lo expuesto, a Ustedes Señores Magistrados atentamente pido se sirva:
UNICO.- Tener por presentado en tiempo y forma interponiendo juicio de garantías en contra de los actos de molestia señalados en este escrito otorgándome el amparo de la unión federal.
PROTESTO LO NECESARIO.
LIC. GERARDO MIGUEL LOPEZ CISNEROS.