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Análisis del derecho fundamental a la pensión de Manuel Anicama Hernández, Resúmenes de Derecho Laboral

En este documento se analiza el caso de Manuel Anicama Hernández, quien reclama su derecho a la pensión de jubilación ante el Tribunal Constitucional, debido a la vulneración de este derecho por la ONP. El texto detalla los requisitos legales para acceder a la pensión, los documentos presentados por el demandante y la decisión del tribunal.

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 03/08/2020

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shamir-fernandez-bernilla 🇵🇪

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CRITICA AL EXP. N° 1417 – 2005 – AA/TC, DE MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ.
En la presente STC del TC trata de exponer la afectación al derecho fundamental a la
pensión a la persona Manuel Anicama Hernández; que se encuentra en forma literal en
los arts. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, su persona recurrió
al proceso de acción de amparo, expresado en el art. 200 de la Cons. Política para
demostrar al colegiado del TC la vulneración a su derecho.
Haciendo un análisis al agravio constitucional alegado; en el fundamento 40 de la STC
del TC se establece las normas legales para acceder al derecho de pensión, como se
menciona:
40. El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1º Decreto
Ley N.º 25967 y el artículo 17º de la Ley N.º 24514, constituyen las disposiciones
legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la
pensión reclamada. En ellos se establece que en los casos de reducción o despido total
del personal, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que: i)
tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, según sean hombres o mujeres; ii)
acrediten por lo menos 20 años de aportaciones; y, iii) el empleador haya sido
autorizado por el Ministerio de Trabajo para despedir a su personal luego de seguir el
procedimiento previsto en la Ley N.º 24514, sustitutoria del Decreto Ley N.º 18471.
A continuación se evidenciara los documentos que el demandante presento al TC para
acreditar su derecho fundamental a la pensión; como se menciona en el fundamento 42
de la STC del TC:
42. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento
de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado
una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina lo siguiente:
42.1. Edad
1) Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el
16 de junio de 1945, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión
reclamada el 16 de junio de 2000.
42.2 Años de aportaciones
1) Copia de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990 (Expediente N.º
01300311802) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de donde se evidencia que
en aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la
Ley N.º 13640, la ONP desconoció la validez de las aportaciones realizadas durante 1
año y 1 mes en los años 1964 y 1965, y decidió no continuar su labor inspectiva
porque presumió que el demandante no acreditaría el mínimo de años de
aportaciones requeridos.
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CRITICA AL EXP. N° 1417 – 2005 – AA/TC, DE MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ. En la presente STC del TC trata de exponer la afectación al derecho fundamental a la pensión a la persona Manuel Anicama Hernández; que se encuentra en forma literal en los arts. 10 y 11 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, su persona recurrió al proceso de acción de amparo, expresado en el art. 200 de la Cons. Política para demostrar al colegiado del TC la vulneración a su derecho. Haciendo un análisis al agravio constitucional alegado; en el fundamento 40 de la STC del TC se establece las normas legales para acceder al derecho de pensión, como se menciona:

  1. El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, el artículo 1º Decreto Ley N.º 25967 y el artículo 17º de la Ley N.º 24514, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que en los casos de reducción o despido total del personal, tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores afectados que: i) tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, según sean hombres o mujeres; ii) acrediten por lo menos 20 años de aportaciones; y, iii) el empleador haya sido autorizado por el Ministerio de Trabajo para despedir a su personal luego de seguir el procedimiento previsto en la Ley N.º 24514, sustitutoria del Decreto Ley N.º 18471. A continuación se evidenciara los documentos que el demandante presento al TC para acreditar su derecho fundamental a la pensión; como se menciona en el fundamento 42 de la STC del TC:
  2. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina lo siguiente: 42.1. Edad
    1. Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 16 de junio de 1945, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 16 de junio de 2000. 42.2 Años de aportaciones
    2. Copia de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990 (Expediente N.º
      1. y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de donde se evidencia que en aplicación del artículo 95º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640, la ONP desconoció la validez de las aportaciones realizadas durante 1 año y 1 mes en los años 1964 y 1965, y decidió no continuar su labor inspectiva porque presumió que el demandante no acreditaría el mínimo de años de aportaciones requeridos.
  1. Copia de dos Certificados de Trabajo expedidos por Motor Perú S.A. en el año 1992, en papel membretado y en formato del IPSS, y adicionalmente, otro Certificado de Trabajo otorgado en el año 1994 por Motor Perú S.A. en liquidación, en todos los cuales se certifica que el demandante trabajó en la empresa desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 25 de mayo de 1992, es decir, por un periodo de 19 años, 2 meses y 20 días. 42.3 Autorización de la Autoridad de Trabajo y afectación por reducción de personal
  2. Copia de la Resolución Sub-Directoral N.º 018-92-1SD-NEC y la Resolución Directoral N.º 046-92-DR-LIM, del 21 de febrero y 24 de marzo de 1992, respectivamente, en las que consta la autorización de la Autoridad de Trabajo para que Motor Perú S.A. reduzca personal al haber acreditado causal económica conforme a lo señalado en la Ley N.º 24514.
  3. Copia del Acta de Extraproceso de fecha 3 de julio de 1992, suscrita ante el Director Regional de Trabajo de Lima, por los representantes de Motor Perú S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa, en la cual se transcribe la relación del personal afectado por la reducción de personal, entre los que se encuentra el demandante. Asimismo, el cronograma de pago de los beneficios sociales que se entregará conjuntamente con el certificado de trabajo, previa presentación de las cartas de renuncia de los trabajadores con fecha 25 de mayo de 1992. En conclusión, el TC considero suficiente medios probatorios para reconocerle al recurrente el derecho fundamental a la pensión de jubilación adelantada por parte de la ONP; así como se describe en el fundamento 43 de la STC del TC:
  1. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficiente medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.), que demuestran: i) que cumple con el requisito de edad exigido para obtener la pensión solicitada; ii) que fue cesado en el empleo por causal de reducción de personal; y, iii) que teniendo en cuenta su tiempo de servicios en Motor Perú S.A. –corroborados previamente por la Autoridad de Trabajo– y las aportaciones realizadas durante el período cuya validez indebidamente no se reconoció, acredita por lo menos 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En tal sentido, ha acreditado que reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal reclamada, y consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional, es decir, en la fecha de la apertura del expediente N.º 01300311802 en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

legales.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608 del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). c) Por otra parte, dado que, como quedó dicho, el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que una dimensión meramente existencial o formal, forman parte de su contenido esencial aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un `mínimo vital´, es decir, “aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales (...) en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.” (Cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-1001 del 9 de diciembre de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En tal sentido, en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión o renta superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (vg. los supuestos acreditados de graves estados de salud). d) Asimismo, aún cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

e) En tanto el valor de igualdad material informa directamente el derecho fundamental a la pensión, las afectaciones al derecho a la igualdad como consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley) que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte válido. En efecto, en tanto derecho fundamental relacional, el derecho a la igualdad se encontrará afectado ante la ausencia de bases razonables, proporcionales y objetivas que justifiquen el referido tratamiento disímil en el libre acceso a prestaciones pensionarias. f) Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada. Y es que como se ha precisado, en el proceso de amparo “no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio. Ello supone, como es obvio, que quien solicita tutela en esta vía mínimamente tenga que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, en tanto que este requisito constituye un presupuesto procesal, a lo que se suma la exigencia de tener que demostrar la existencia del acto [u omisión] cuestionado”. (STC 0976-2001-AA, Fundamento 3). g) Debido a que las disposiciones legales referidas al reajuste pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, prima facie, las pretensiones relacionadas a dichos asuntos deben ser ventiladas en la vía judicial ordinaria. Las pretensiones vinculadas a la nivelación como sistema de reajuste de las pensiones o a la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria, no son susceptibles de protección a través del amparo constitucional, no sólo porque no forman parte del contenido protegido del derecho fundamental a la pensión, sino también, y fundamentalmente, porque han sido proscritas constitucionalmente, mediante la Primera Disposición Final y el artículo 103º de la Constitución, respectivamente.