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Un tribunal superior del distrito judicial de Tunja confirmó el rechazo de una demanda presentada por Rigoberto Galvis Álvarez contra la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP), Colpensiones y Caprecom. La razón del rechazo fue la falta de agotamiento del requisito de reclamación administrativa ante Colpensiones y la UGPP, a pesar de haber realizado la reclamación ante Caprecom. El documento analiza la normativa aplicable y las razones por las cuales se confirma el rechazo de la demanda.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Relatoría Tribunal Superior de Tunja
RECLAMACION ADMINISTRATIVA/ ARTICULO 6 CPT/ Requisitos de la demanda/ INADMISION/ “la reclamación administrativa se hace un requisito indispensable para acudir a la jurisdicción, que se entiende agotado en dos situaciones: una vez se haya decidido o cuando transcurrido un mes de su presentación, no haya sido resuelta, esto con el fin de permitir al trabajador solicitar protección judicial de sus derechos sin las dilaciones que la entidad pública pueda ocasionar dando respuesta a la reclamación, sin que esto impida a la entidad su derecho de defensa y contradicción para decidir el reclamo.”
República de Colombia
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Aprobado mediante acta Nº
PROCESO: ORDINARIO 2016-
DEMANDANTE: RIGOBERTO GALVIS ALVAREZ
En Tunja, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:x00A.M.), día y hora previamente señalados por auto anterior, para llevar a cabo esta diligencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, presidida por el Magistrado Ponente, con asistencia de la Secretaria de la misma, se constituye en audiencia pública de decisión, para cuyo efecto se declara abierto el acto y se profiere a continuación el siguiente,
A U T O
Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte ejecutante, contra la providencia del 5 de mayo de 2016, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por medio de la cual se rechaza la demanda.
RIGOBERTO GALVIS ALVAREZ, por medio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM. , para que previo el trámite de un proceso ordinario se concedieran las pretensiones incoadas en la misma (fls. 434-444).
En auto de fecha 10 de septiembre de 2014, el fallador de instancia inadmitió la demanda debido a que falta prueba escrita sobre el agotamiento de la reclamación administrativa frente a los demandados Administradora Colombiana De Pensiones- Colpensiones y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal-UGPP prevista en el artículo 6 del C.P.T. y como
Mediante auto calendado el 5 de mayo de 2016, el juzgado rechazó la demanda y la devolvió a la parte actora, sin necesidad de desglose y archivando las demás diligencias en virtud del artículo 28 del C.P.T., modificado por la ley 712 de 2001.
Para ello tuvo como argumento que, una vez se le había hecho saber al apoderado del demandante los yerros de la demanda, se presentó un memorial, pero no se allegó documento que evidenciara la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal- UGPP (fl. 500).
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación persiguiendo que se revoque la decisión y en su lugar se admita la demanda.
Para ello, sostiene que la demanda resulta insubsanable frente al soporte escrito del agotamiento del requisito de reclamación administrativa frente a los demandados Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, pues sus responsabilidades devienen de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM (ante la cual se surtió dicho requisito), de acuerdo a disposiciones legales y administrativas como la ley 1151 de 2007, los artículos 1 y 3 del decreto 2011 del 2012 y el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 en lo que tiene que ver con Colpensiones y el Decreto 169 de 2008 subrogado por artículo 6 del Decreto 575 de 2013, Decreto 1389 de 2013, Decreto 653 de 2014, Decreto 1440 de 2014 y el Decreto 2408 de 2014, respecto a la UGPP.
De lo anterior, destaca que tales entidades de naturaleza pública estatal precisan la no solución de continuidad en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que estaban a cargo de CAPRECOM, razón
por la cual ante las entidades referidas, no se hace necesario agotar el requisito de la Reclamación Administrativa.
Por último indica que para el 10 de agosto de 2012, fecha en que se presentó la reclamación administrativa ante CAPRECOM y para la fecha en la que se emitió respuesta frente a la misma, todavía no habían asumido las responsabilidades pensionales COLPENSIONES, ni la UGPP.
Actuación en Segunda Instancia
Dentro del término de que trata el artículo 82 del CPTSS modificado por el artículo 42 de la ley 712 de 2011, las partes guardaron silencio. (fls. 5 y 6 del cuaderno del Tribunal)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Delimitados los puntos objeto de apelación la Sala se pronuncia sobre el particular en observancia del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que adicionó el artículo 66A del C. de P. L., en virtud del principio de consonancia, encontrando además que el recurso se interpone contra el auto que resolvió rechazar la demanda, situación que se encuentra enlistada en el numeral 1 del artículo 65 del CPT.
El problema jurídico consiste en determinar, si además de la reclamación administrativa surtida ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, es necesario o no agotar dicho requisito también ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, para así revocar o confirmar la decisión de instancia.
Al respeto, el artículo 6 del C.PT.S.S. Prevé que: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo
de folio 25 a folio 33, y obtuvo respuesta el 10 de agosto de 2012 (fls. 34 a 43), sin embargo, no se allegó prueba en primera instancia que el mismo requisito se haya agotado ante La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, lo que el recurrente argumenta no se hace necesario debido a que la responsabilidad en materia pensional de éstas entidades, devienen de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, ejerciendo sus funciones de manera continua o sin interrupción a como las venía desarrollando ésta última.
A pesar de lo anterior, en esta instancia se allega por el apoderado de la parte demandante el 1 de julio de 2016 auto Nª ADP 008188 del 22 de junio de 2016, expedido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales1, en el que se expresa que el demandante presentó solicitud el 02 de marzo de 2016 por medio de la cual buscaba que esta entidad diera respuesta a la petición presentada ante CAPRECOM el 8 de mayo de 2012, frente a lo cual se le indicó que la misma ya había sido resuelta por CAPRECOM desde el 10 de Agosto de 2012, ordenando así el archivo de la citada petición, al no existir situación alguna pendiente por resolver.
Se observa entonces que tanto COLPENSIONES como la UGPP asumieron las competencias que le eran propias a CAPRECOM como administradora de Pensiones luego de su liquidación, razón por la cual se debe agotar la reclamación administrativa ante estas, pues entre sus funciones se encuentran por ejemplo en el caso de la primera resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, esto de conformidad con el numeral 1 del artículo 3 del decreto 2011 de 2012.
En el presente asunto y conforme con la documental allegada en esta instancia se encuentra que la citada reclamación administrativa ya se
1 Fls. 8 a 10 Cuaderno segunda instancia
cumplió frente a la UGPP, situación que sin embargo no se puede predicar respecto de COLPENSIONES, incumpliendo claramente el agotamiento de la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del C..P.T. y S.S. y desconociendo el derecho de defensa de la misma.
Así las cosas, ante la falta de soporte que demostrara el agotamiento del requisito mencionado respecto de COLPENSIONES, y en virtud del artículo 28 del C.P.T. y S.S., la Sala considera que la decisión del juez de primera instancia de rechazar la demanda por la omisión por parte del recurrente de haberla subsanado en los términos previamente fijados, fue correcta, por lo que en ese orden de ideas se confirmará el auto impugnado.
Sin costas en esta instancia.
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 5 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por medio de la cual rechazó la demanda y la devolvió a la parte actora, sin necesidad d desglose y archivando las demás diligencias en virtud del artículo 28 del C.P.T., modificado por la ley 712 de 2001, dentro del proceso adelantado por RIGOBERTO GALVIS ALVARES en contra de LA UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: Devuélvase por Secretaría el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.