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acumulacion dentro de un proceso laboral
Tipo: Monografías, Ensayos
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COMPARECENCIA AL PROCESO, REPRESENTACIÓN PROCESAL, ACUMULACIÓN PROCESAL y ACTUACIONES PROCESALES
Julissa Leiva Enciso Ayme mallma Gutiérrez Virginia Salazar Aguilar Katerine García yactallo DOCENTE: Aldo Christian Castro Cajachagua CICLO: VIII La Merced – Chanchamayo
A mi profesor, por su dedicación, paciencia y apoyo constante en mi etapa de aprendizaje, Gracias por inspirarnos a seguir adelante con nuestra educación y por el poder realizar este trabajo monográfico.
El presente trabajo aborda dos elementos esenciales del proceso judicial: la acumulación procesal y la comparecencia y representación procesal, los cuales son pilares fundamentales en la administración de justicia. La acumulación procesal se presenta como una herramienta jurídica que permite agrupar en un solo proceso aquellos casos o pretensiones que están relacionadas, con el objetivo de optimizar los recursos judiciales, evitar fallos contradictorios y garantizar la coherencia en la resolución de conflictos. La acumulación procesal se clasifica en objetiva y subjetiva, y en sus modalidades originaria y sucesiva, lo que implica que pueden acumularse tanto los elementos del litigio como las partes involucradas. En este sentido, es importante considerar los requisitos que deben cumplirse para que la acumulación sea procedente, ya que de no ser así podría generar dilaciones indebidas o afectar el derecho de las partes a un debido proceso. A la par de la acumulación procesal, la comparecencia y la representación procesal son conceptos claves que garantizan el acceso a la justicia y la correcta intervención de las partes en un juicio. La comparecencia se refiere a la acción de las partes involucradas, ya sean demandantes o demandados, de presentarse ante el juez y ejercer sus derechos, ya sea en su nombre o a través de un representante. La representación procesal, por su parte, permite que una persona actúe en nombre de otra, ya sea por mandato legal o por designación voluntaria, y es fundamental para garantizar que aquellos que no puedan comparecer por sí mismos puedan igualmente participar en el proceso judicial.
La comparecencia es el acto en el que una persona se presenta ante la justicia, ya sea de forma personal o a través de un apoderado, y puede realizarse de manera verbal o escrita, conforme a las normas procesales correspondientes. Si la comparecencia es ordenada por la autoridad judicial, la incomparecencia podría resultar en la declaración de rebeldía o sanciones por desobediencia (Luján Segura, 2016, p. 407). Según Monroy, la persona que se presenta de manera activa ante la justicia es el demandante, quien, mediante la demanda, ejerce su derecho de acción y busca la tutela jurisdiccional efectiva. El demandante puede ser denominado actor, pretendiente, ejecutante, o solicitante, dependiendo del tipo de proceso en cuestión, como cuando un propietario demanda la reivindicación de su bien inmueble (Ídem). No obstante, existen excepciones en las cuales la acción puede ser ejercida por una persona a quien la ley le confiera legitimidad para actuar en nombre del interesado, como el Ministerio Público, que puede demandar la nulidad de un acto jurídico (art. 220 del Código Civil). En el otro lado está la contraparte, que puede ser denominada demandado, sujeto pasivo, obligado o citado, quien, según el demandante, ha incumplido una obligación que la ley o un pacto le imponía, ya sea de dar, hacer o no hacer (Ídem, p. 408). Asimismo, el demandado también puede comparecer al proceso, bien sea porque tiene la obligación de hacerlo, como en el caso de un incumplimiento contractual, o porque la ley le otorga legitimidad para obrar pasivamente, como en situaciones de separación de cuerpos o divorcio por causal (arts. 481 y 574 del Código Procesal Civil).
En conclusión, la comparecencia es el acto de las partes (demandante y demandado) que se presentan al proceso con el objetivo de resolver una controversia jurídica, ya sea para exigir el cumplimiento de una obligación o para defenderse de una supuesta transgresión de esta.
Según el Artículo 8º.- Reglas especiales de comparecencia, dice lo siguiente: 8.1 Menores de edad : Los menores de edad tienen la facultad de comparecer sin necesidad de un representante legal. Si un menor de catorce (14) años comparece al proceso sin este representante, el juez deberá poner la demanda en conocimiento del Ministerio Público, quien actuará conforme a sus atribuciones. Es importante señalar que la falta de comparecencia del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso. 8.2 Sindicatos en el proceso laboral : Los sindicatos tienen la facultad de comparecer en procesos laborales en causa propia, tanto para la defensa de los derechos colectivos como en representación de sus dirigentes y afiliados. 8.3 Defensa de los dirigentes y afiliados : Los sindicatos pueden actuar en defensa de sus dirigentes y afiliados sin la necesidad de un poder especial de representación. No obstante, tanto en la demanda como en la contestación, debe identificarse a cada uno de los afiliados de manera individual, especificando sus respectivas pretensiones. En este escenario, el empleador tiene la obligación de poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta, y la inobservancia de este deber no afecta el avance del proceso.
La capacidad procesal se refiere a la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los sujetos que participan en la relación jurídica procesal, tales como el juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial. Esta capacidad está definida por la propia norma procesal, que la establece en función de la existencia y necesidad de una vía procedimental específica. Dentro de la capacidad procesal, se distinguen dos conceptos clave: Capacidad para ser parte (parte material): Se refiere a la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva. La capacidad de parte material está vinculada a la posición que se ocupa respecto de la pretensión material, es decir, a la relación directa con la pretensión sustantiva. Capacidad procesal (parte procesal): Es la capacidad para realizar actos procesales dentro del proceso, ya sea por derecho propio (como parte material) o en nombre de la parte material. Las partes son aquellos sujetos que intervienen efectivamente en el proceso, actuando como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión, independientemente de que tengan o no el carácter de legitimados para obrar.
En un proceso judicial, es posible que una persona actúe en nombre de otra, ya sea mediante representación voluntaria o representación legal. En ambos casos, la persona representada no puede intervenir directamente en el proceso sin estar representada, asistida o autorizada según lo establecido por las normas que regulan su capacidad (Ledesma Narváez, 2008, p. 249). En la representación, ya sea voluntaria o legal, intervienen dos sujetos: el representante y el representado. El representante actúa en nombre del representado, desplazando su voluntad, ya sea por un otorgamiento de poder (en representación voluntaria) o por mandato de la ley (en representación legal, como en el caso de personas con capacidad restringida). Según Liebman, citado por Ledesma, la capacidad procesal es una cualidad inherente a la persona, que le permite ejercer válidamente los derechos procesales en un juicio. Esta capacidad se denomina legitimación ad processum, la cual no debe confundirse con la legitimatio ad causam, que es la capacidad para iniciar una acción legal (2008, p. 249). La capacidad procesal se refiere a la habilidad de una persona para comparecer en un proceso. En un momento estático, se determina quiénes son las partes del proceso (demandante y demandado), mientras que en un momento dinámico, se evalúa si esas partes pueden ejercer sus derechos procesales.
Además, se aplican las normas correspondientes a las sociedades contenidas en la Ley General de Sociedades, así como otras leyes especializadas, como la Ley General del Sistema Concursal y la Ley de Procedimiento Administrativo General. En estos casos, la representación puede ser determinada por lo establecido en el estatuto de cada persona jurídica. 2.2.2. REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO El artículo 65 del Código Procesal Civil establece la representación procesal del patrimonio autónomo, que involucra bienes afectados por un interés común, sin constituir una persona jurídica. Este patrimonio puede ser separado (cuando pertenece a una persona, pero está apartado de su patrimonio personal) o colectivo (cuando es propiedad de varias personas sin formar una persona jurídica) (Ledesma Narváez, 2008, p. 257). Cuando el patrimonio autónomo es demandante, cualquiera de sus partícipes puede representarlo, pero si es demandado, la representación corresponde a todos los partícipes. Si se oculta la existencia de un patrimonio autónomo en un litigio, se impondrá una multa de entre 10 y 50 Unidades de Referencia Procesal (Código Procesal Civil, Art. 4 y Art. 435). Este concepto se extiende a la sociedad conyugal, masa hereditaria, copropiedad (art. 969 del Código Civil), patrimonio fideicomitido, y ciertos fondos de inversión y garantía (Toranzos Chavera, 2016, p. 449). 2.2.3. FALTA, AUSENCIA O IMPEDIMENTO DEL REPRESENTANTE DE LA PERSONA CON CAPACIDAD DE EJERCICIO RESTRINGIDA El artículo 66 del Código Procesal Civil regula la falta, ausencia o impedimento del representante de una persona con capacidad de ejercicio restringida. En estos casos, el Juez debe designar un curador procesal o confirmar a uno propuesto, bajo las siguientes circunstancias:
La acumulación procesal es una institución que surge cuando existen más de una pretensión o más de dos personas en un proceso. La acumulación puede ser objetiva, cuando se trata de múltiples pretensiones dentro de una misma demanda, o subjetiva, cuando involucra a varias personas en la demanda. En la práctica, se busca evitar fallos contradictorios y promover la economía procesal. En este contexto, se distinguen dos tipos de acumulación: objetiva y subjetiva, que a su vez se subdividen en originaria y sucesiva. La acumulación objetiva se refiere a más de una pretensión en un proceso, mientras que la subjetiva involucra a múltiples personas como demandantes o demandados. Además la acumulación de procesos tiene lugar cuando existen varios procesos que se pueden juntar debido a su conexidad. Esto puede suceder antes de que se dicte una sentencia en los procesos a acumularse. El juez tiene la facultad de ordenar la acumulación de procesos, ya sea por solicitud de las partes o de oficio, con el fin de evitar fallos contradictorios y en base al principio de economía procesal.
La acumulación objetiva ocurre cuando se demandan varias pretensiones en un proceso. Puede ser originaria o sucesiva.
Acumulación Objetiva Originaria : Se presenta cuando en la demanda se incluyen varias pretensiones que no son contradictorias entre sí, salvo que se propongan de manera alternativa o subordinada. Estas pretensiones deben ser conexas, lo que significa que comparten elementos comunes. Para que sea procedente, las pretensiones deben ser de competencia del mismo juez, tramitables por la misma vía procedimental, y no deben ser contrarias entre sí. Acumulación Objetiva Sucesiva : Se da cuando se incorporan pretensiones adicionales a un proceso que ya ha sido iniciado. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando el demandante amplía su demanda o cuando el demandado presenta una reconvención. 3.3.2. ACUMULACIÓN SUBJETIVA La acumulación subjetiva involucra a varias personas como demandantes o demandados. Puede ser activa (cuando son varios demandantes), pasiva (cuando son varios demandados) o mixta (cuando hay múltiples demandantes y demandados). Existen dos tipos: Acumulación Subjetiva Originaria : Se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o dirigida contra varias personas, o cuando una pluralidad de personas demanda a una pluralidad de personas. Acumulación Subjetiva Sucesiva : Se da cuando un tercero legitimado incorpora nuevas pretensiones al proceso, o cuando pretensiones de procesos autónomos se reúnen en uno solo.
Para que la acumulación objetiva de pretensiones sea procedente, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
Dentro de las actuaciones procesales, la Ley N.º 29497 regula las reglas de conducta en las audiencias y establece la prevalencia de la oralidad en dichas diligencias. Estas regulaciones se aplican a todos los procesos donde las audiencias constituyen el centro del debate. La audiencia es el acto en el que las partes, sus abogados o los testigos exponen sus derechos o prestan declaración ante el juez o tribunal. También se refiere al espacio físico donde se celebran estas actuaciones. Durante las audiencias, el juez debe velar especialmente por el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: Respeto: Se debe guardar respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia todas las personas presentes en la audiencia. Se prohíbe agraviar, interrumpir a quien hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares sin autorización, abandonar injustificadamente la sala y cualquier manifestación de aprobación o censura. Colaboración: Se sanciona alegar hechos falsos, ofrecer pruebas inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, provocar dilaciones injustificadas o desobedecer las órdenes del juez.
Respecto a la prevalencia de la oralidad, esta consiste en privilegiar la exposición verbal en el desarrollo del proceso, en contraposición al procedimiento escrito. En el proceso laboral, la oralidad busca facilitar la sencillez del trámite y mejorar la expresión y comprensión de los trabajadores.
En los procesos laborales, las intervenciones orales de las partes y sus abogados predominan sobre los escritos, y sirven de base para que el juez dirija las actuaciones procesales y pronuncie sentencia. La audiencia se convierte en un verdadero debate oral, presidido por el juez, quien puede interrogar libremente a las partes, abogados o terceros en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y video mediante medios que garanticen su fidelidad, conservación y reproducción. Las partes tienen derecho a solicitar copias electrónicas de las grabaciones a su costo. Además, el juez debe levantar un acta que consigne únicamente la identificación de los participantes, los medios probatorios admitidos y actuados, la suspensión de la audiencia, incidentes extraordinarios y el fallo o decisión de diferir la sentencia. Cuando no se disponga de medios electrónicos de grabación, las exposiciones orales deberán registrarse mediante actas que recojan las ideas principales. Como vemos en los procesos por audiencia se tiene una primera fase de consignación donde el juez busca la solución del conflicto, que de darse tiene la calidad de cosa juzgada de lo contrario se pasa la contestación de la demanda y empieza la etapa de juicio propiamente dicho. La realidad se manifiesta entre otras cosas a través de los alegatos de apertura y de cierre en nuestro proceso lo tenemos presente en forma similar en los procesos de Venezuela Colombia y Ecuador. En todos los procesos laborales es el mismo juez quien dirige ambas etapas de conciliación y de juzgamiento.