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ACUMULACION DE DEMANDAS EN MATERIA CIVIL, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

ACUMULACION DE DEMANDAS EN MATERIA CIVIL

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2018/2019

Subido el 31/10/2019

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LA ACUMULACION DE DEMANDAS COADYUVA A LA ECONOMIA
PROCESAL EN MATERIA CIVIL
Realizado por:
GERMAN BOHORQUEZ ORTEGA
YULI FLÓREZ HIGUERA
GIUSEPPE NARVAEZ PATIÑO
UNIVERSIDAD REMINGTON
FACULTAD DE DERECHO
BUCARAMANGA
2019
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LA ACUMULACION DE DEMANDAS COADYUVA A LA ECONOMIA

PROCESAL EN MATERIA CIVIL

Realizado por: GERMAN BOHORQUEZ ORTEGA YULI FLÓREZ HIGUERA GIUSEPPE NARVAEZ PATIÑO

UNIVERSIDAD REMINGTON

FACULTAD DE DERECHO

BUCARAMANGA

CONTENIDO

TITULO

1- PROBLEMA

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

1.3. OBJETIVOS

1.3.1. OBJETIVO GENERAL

1.3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1.4. JUSTIFICACIÓN

2. MARCO TEORICO

2.1. ACUMULACION DE PRETENSIONES

2.2. PROCESOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE ACUMULACION

2.3. ACUMULACION DE DEMANDAS EJECUTIVAS

2.4. LA ECONOMÍA PROCESAL

3. MARCO REFERENCIAL

3.1. ACUMULACIÓN DE LOS PROCESOS, CASANOVA BENSRIÑANA,

JORDY UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES, LIMA, PERÚ. 2016

3.2. ACUMULACIÓN DE LA ACCIÓN PERSONAL Y LA ACCIÓN

HEREDITARIA EN EL DERECHO COLOMBIANO, ALMA R. ARIZA-FORTICH

UNIVERSIDAD DE LA SABANA. 2010

3.3. PARTES ACUMULACIÓN LITISCONSORCIO INTERVENCIÓN DE

TERCEROS Y SUCESIÓN PROCESAL EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL JUAN

MONROY GÁLVEZ UNIVERSIDAD DE LIMA. 2016

4. MARCO LEGAL

TITULO

LA ACUMULACION DE DEMANDAS COADYUVA A LA ECONOMIA

PROCESAL EN MATERIA CIVIL

1 PROBLEMA

1.1 Planteamiento del Problema

El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.

Asimismo la economía procesal se resume según la Honorable Corte Constitucional en: "Conseguir los resultados del proceso con el empleo del mínimo de actividad procesal..." claro está sin violar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

La Corte cita como ejemplo de la economía procesal el inciso segundo del artículo 306 que dice: "Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda podrá abstenerse de analizar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre la otra aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia"; Este principio está consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia en su parte final cuando expresa... "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo".

Este mismo principio lo desarrolla el artículo 42 N° 1 del Código General del Proceso que dispone como uno de los deberes del juez: " Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias,

1.3.2 Objetivos Específicos

Estudiar el sentido de los fallos emitidos frente a la procedencia de la acumulación de demandas en los procesos de ejecución por sumas de dinero en el distrito judicial de Bucaramanga.

Indagar sobre el reconocimiento de las obligaciones contraídas por los deudores para con los acreedores en las demandas acumuladas.

Develar las herramientas jurídicas pertinentes para la protección de los derechos de los acreedores acumulados en la jurisdicción civil

1.4. Justificación

Teniendo de presente la cultura del no pago fomentado por las altas cortes en especial la Corte Constitucional, los acreedores no tienen otra salida que proceder judicialmente contra aquellos deudores morosos, pero al realizarlo se encuentran que la persona que les adeuda tiene varios procesos ejecutivos en su contra.

Un alivio mas no una solución segura, es la llamada ACUMULACION DE DEMANDAS, la cual ayuda significativamente al acreedor a recuperar su dinero, ya que al acumular su demanda con otra que se encuentre en curso, se está ahorrando tiempo y dinero para proceder a ejecutar al deudor moroso, coadyuvando así a la economía procesal, ya que se surten varios procesos en uno solo y el desgaste de la administración de justicia se limita a un proceso.

Con el presente trabajo investigativo se pretende es diseñar un modelo de demanda acumulada para ser presentada en los estrados judiciales a fin de dar cumplimiento al principio de economía procesal, asimismo, darlo a conocer a las personas que por motivos de amistad, de sostener una relación sentimental, por ser familiar prestan su dinero a personas

que después de recibir los ahorros de estas personas se niegan a pagar y cuando se le realiza la indagación de sus bienes, se dan cuenta que no tienen nada o por el contrario lo que tienen ya está embargado; la acumulación es su salida, y posiblemente la esperanza que todos necesitan para recuperar tan siquiera el capital que se creía perdido.

Por último, este trabajo investigativo desarrolla un análisis riguroso sobre el principio de la economía procesal, de cómo una persona que decide presentar una demanda de acumulación puede conseguir un mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los procesos litigiosos, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia para todos.

2. MARCO TEORICO

2.1. ACUMULACION DE PRETENSIONES

La acumulación de pretensiones puede ser objetiva o subjetiva la primera es la unión de varias solicitaciones en un solo procedimiento de demanda. La segunda es la agregación de dos o más procesos a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones.

La acumulación de procesos en general es la decisión por la cual un juez o tribunal según el caso, que conoce de dos o más litigios estrechamente vinculados de manera que por su conexidad, la solución del uno deba influir en la del otro, o de dos o más demandas las cuales son incidente una de la otra, ordena que todas las causas se acumulen para que sean resueltas en una sola sentencia, en interés de una buena administración de justicia y en interés de cumplir con el principio de la economía procesal.

a. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo

  1. de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985. b. Autorización de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley, salvo norma en contrario. c. Fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias. d. El divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y la separación de cuerpos, por consentimiento de ambos cónyuges. e. Las controversias que se susciten entre padres, o cónyuges, o entre aquéllos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad; los litigios de igual naturaleza, en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos; las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en éste y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior; la solicitud del marido sobre examen a la mujer a fin de verificar el estado de embarazo; la revisión de la declaratoria de abandono de los hijos menores; y en general los asuntos en que sea necesaria la intervención del juez previstos en la ley 24 de 1974, en los decretos 2820 de 1974, 206 y 772 de 1975, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. f. Los posesorios especiales que regula el Código Civil. g. Las acciones populares de que tratan el artículo 2359 del Código Civil y el Decreto 3466 de 1982. h. Los casos que contemplan los artículos 913, 914, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 a 2032 <2027, 2028, 2029, 2030, 2031> del Código de Comercio. i. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982.

j. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. k. Los asuntos de mínima cuantía y los previstos en el literal c) del artículo 626 del C.G.P. que sean de la misma cuantía

2) Los procesos verbales de mayor y menor cuantía a excepción del de divorcio, de matrimonio civil, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes cuando son contenciosos (literal c) del artículo 626 C.G.P.)

Entre dichos proceso no son acumulables los siguientes:

a. Nulidad y divorcio de matrimonio civil y separación de cuerpos o de bienes cuando no sea por mutuo consentimiento. b. Privación, suspensión y restablecimiento de la patria potestad o de la administración de bienes del hijo y remoción del guardador. c. La inhabilitación de las demás personas con discapacidad mental y su rehabilitación. d. Los previstos en el artículo 5o. del Decreto 2610 de 1979. e. Las controversias que se susciten sobre los derechos de autor y las conexas de que trata el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, que no correspondan a las autoridades administrativas. f. La cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. g. Restitución de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio, sea civil o comercial el contrato. h. Los que versan sobre los derechos del comunero o contemplados en los artículos 2330 a 2333 <2331, 2332> del Código Civil. i. Prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención, excepto cuando deban prestarse en el curso de otro proceso.

Tampoco son acumulables:

a) Los procesos de jurisdicción voluntaria.

b) Los procesos de ejecución que se tramitan ante jueces de distintas jurisdicciones.

2.3. ACUMULACION DE DEMANDAS EJECUTIVAS

En el anterior estatuto procesal civil se consagraba la figura de la tercería que en el nuevo ordenamiento se ha denominado acumulación de demandas, para significar no sólo la posibilidad de que un tercero sino el mismo ejecutante puedan acumular una demanda a la que esté en curso.

Bajo la denominación de tercería solamente un tercero podía acumular un libelo al ya iniciado, pero en la nueva redacción tal posibilidad se establece además en favor del mismo ejecutante.

Con la acumulación de demandas se persigue que en un mismo proceso se puedan sustanciar y tramitar varias ejecuciones en contra de un mismo ejecutado, sea que se trate de varios créditos de un solo acreedor o de varios acreedores.

Conforme lo dispone el art. 626 del C. G. P. literal c) en concordancia con el numeral 6 del art. 627 de la misma obra, la demanda que se pretende acumular a la que ya está en curso debe presentarse “ mientras no se haya aprobado el remate de bienes, o hecho el pago con el dinero secuestrado, o con el consignado por el deudor". Esta primera demanda tiene señalada una precisa oportunidad dentro de la cual el acreedor interesado debe formularla para tener derecho al beneficio que se confiere con esta figura. Es necesario recordar cómo la actividad del acreedor que decide acumular su demanda, es espontánea; es decir, nace de su propia voluntad la decisión de formular el libelo en el proceso que

se encuentra en trámite. Esta situación permite establecer una diferencia con la citación de los acreedores con garantía real convocados a un proceso ejecutivo singular, cuya citación se hace conforme lo ordena el art. 627 C. G. P. por el juez que viene conociendo del proceso.

Ahora bien surge la duda sobre ¿Qué acreedor que puede acumular? Algunos tratadistas del tema han considerado que la figura de la acumulación de demandas solamente es posible ser formulada por un acreedor quirografario. Así por ejemplo se expresa el doctor NELSON R. MORA D.^1 al sostener que el "art. 626 regla la acumulación de demandas que propongan los acreedores quirografarios...". El art. 626 del C. G. P., en verdad no establece diferencia sobre que acreedores pueden acumular una demanda, y en principio pudiera decirse que por tratarse de norma que está en el capítulo destinado al estudio en primer lugar de la citación de acreedores con garantía real en un ejecutivo singular, ello implica que la acumulación se está refiriendo a los acreedores quirografarios, pues los de otra especie llegan al debate de muy diversa forma. Empero, tal planteamiento no resulta ajustado a la verdad. Para nosotros no sólo el acreedor quirografario sino también aquel que tiene constituida una garantía que decide ejecutar la acción mixta, pueden acumular su demanda a la que ya está en curso.

2.4. LA ECONOMÍA PROCESAL

El principio de economía procesal según Chiovenda^2 puede ser definido como:

(^1) MORA G. Nelson R. - PROCESOS DE EJECUCIÓN. TOMO II 2da. Edición - Ed. Temls. Bogotá - 1973 - Págs. 208 y 210. 2 Giuseppe Chiovenda (Premosello-Chiovenda, 1872 – Novara, 1937) jurista italiano.

“Se define como la aplicación de un criterio utilitario en la relación empírica del proceso con menor desgaste posible que la actividad jurisdiccional”.

“En este orden de ideas se considera el problema desde dos ángulos:

a. Una economía financiera del proceso. b. Una simplificación y facilidad de la actividad procesal.

La duración del proceso y el costo de la actividad jurisdiccional”.

El principio de economía procesal tiene como objeto el lograr “un proceso, ágil, rápido y efectivo, en el menor tiempo; finalidades que se consiguen poniendo el acento en la conducta a observar por las partes y en la simplificación que estructure el procedimiento”. “El principio de economía procesal orienta al justiciable para obrar con interés y celeridad, poniéndole condiciones técnicas en sus actos”.

3. MARCO REFERENCIAL

3.1. Acumulación de los procesos, Casanova Bensriñana, Jordy Universidad de San Martín de Porres, Lima, Perú. 2016 En el presente trabajo de investigación se hace referencia al tema de la acumulación en los procesos civiles, en donde se ha reunido la información que permitirá a los estudiantes tener un panorama más amplio y detallado del tema de las acumulaciones. Se Empieza primero con el marco referencial del tema, definición y clasificación; de esta manera se obtienen los conceptos claros y se podrá entender los siguientes capítulos del presente trabajo de investigación.

Posteriormente se observa un esquema clásico y unitario del proceso en el que están incluidos los temas de acumulación, sucesión procesal y estructura del proceso según sus plazos.

Finalmente la obra concluye con el estudio de las finalidades que persigue la acumulación de procesos y sus requisitos, así como también se expresan las conclusiones del tema por parte del autor dando su opinión general de lo que se ha aprendido y así poder expresar los puntos de vista de cada lector respecto al tema para contribuir al desarrollo académico de los estudiante de pregrado.

3.2. Acumulación de la acción personal y la acción hereditaria en el derecho colombiano, Alma R. Ariza-Fortich Universidad de la Sabana. 2010

El presente artículo analiza la razonabilidad del artículo 1006 del Código de Comercio Colombiano que prohíbe que los herederos del pasajero fallecido en un accidente, durante la ejecución de un contrato de transporte, ejerciten acumulativamente la acción contractual transmitida por su causante y la extracontractual por los perjuicios que sufran en razón de dicha muerte.

En el escrito se revisa la problemática general de la concurrencia del daño que sufre la persona que fallece con el daño que se infiere a los herederos por el deceso del causante. A partir de esta revisión, se afirma que los dos daños deben ser resarcidos en su totalidad y en el mismo proceso, y que las razones que otrora explicaban la prohibición de acumulación de ambas acciones para cualquier evento, han desaparecido como consecuencia de la afortunada posición de la jurisprudencia a este respecto. Sin embargo, esta afirmación no es válida respecto del contrato de transporte por existir norma expresa en contrario, precisamente el artículo 1006 en comento.

Se propone entonces la modificación de esta norma como consecuencia de la ausencia de razonabilidad de tal prohibición, ya que los argumentos que permiten la acumulación de acciones para otros eventos son igualmente aplicables al contrato de transporte.

4.1. De la Acumulación de Procesos y Demandas.

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS.

De la lectura del artículo 148 del Código General del Proceso, se desprende la posibilidad de acumular dos o más procesos que se hallen en la misma instancia siempre que deban ser tramitados por el mismo procedimiento, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando:

i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos.

Entonces, para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a:

i) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) Que estas no se excluyan entre sí; iii) Que puedan tramitarse por el mismo proceso.

Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando

i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. La norma citada señala como límite temporal para que proceda la acumulación de procesos y

demandas «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia», por lo que una vez fijada fecha y hora para la referida diligencia, desaparecen las posibilidades de acumulación anteriormente expuestas, en virtud de los principios procesales de preclusión y oportunidad.

La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.

Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.