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Este documento aborda la cuestión de cómo se puede acreditar el derecho a heredar cuando no se cuenta con todos los documentos necesarios. Según la jurisprudencia, en estos casos se pueden utilizar otras pruebas legales para demostrar el entroncamiento y el derecho a la sucesión, ya que el estado civil y la filiación no son lo mismo que el derecho a heredar. Además, el documento hace referencia al derecho a la identidad como un derecho fundamental derivado de la dignidad humana, el cual incluye el derecho a tener un nombre, nacionalidad y filiación, con importantes consecuencias legales como los derechos sucesorios. En resumen, este documento aborda cuestiones relevantes sobre la acreditación del derecho a heredar y su relación con el derecho a la identidad.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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De acuerdo con el artículo 39 del Código Civil del Distrito Federal, el estado civil de las personas se acredita con las constancias del Registro Civil, sin embargo, esta norma sólo rige cuando se trata de justificar la filiación, pero no en cuanto hace al derecho para suceder por herencia, ya que en estos casos, cuando no existen todos los documentos para acreditar ese derecho a heredar, el mismo se puede demostrar con las pruebas que legalmente sean posibles, según lo disponen los artículos 801 y 807 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, dado que para efectos de sucesión no es lo mismo estado civil y filiación, que entroncamiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 861/91. Beneficencia Pública, Institución Administrada por la Secretaría de Salud. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez. Amparo en revisión 819/92. Beneficencia Pública, Institución Administrada por la Secretaría de Salud. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos.
SCJN, Primera Sala, Amparo Directo en Revisión 2944/2017, 7 de marzo de 201890 (protección al derecho a la identidad) Razones similares en el ADR 2750/2010 y CT 496/ "El derecho a la identidad se ha desarrollado en mayor medida en el caso de los menores de edad, reconociéndose expresamente su estatus como derecho fundamental a partir del artículo 4 de la Constitución General como de diversos tratados internacionales que protegen los derechos de la niñez. Con todo, en el caso de los mayores de edad esta Suprema Corte también ha señalado que el derecho a la identidad es un derecho fundamental, derivado del respeto a la dignidad humana, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1 constitucional." (Pág. 11, párr. 1). "[D]e la dignidad humana se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad. De esta manera, la dignidad humana comprende a los derechos de la personalidad, entre los que se ubica el derecho a la identidad." (Pág. 11, párr. 2) (Énfasis en el original). "[E]sta Suprema Corte como el derecho de la persona a tener sus propios caracteres, físicos e internos, que lo individualizan ante la sociedad. Así, la identidad personal es el conjunto y el resultado de todas aquellas características que permiten individualizar a una persona en la sociedad constituye todo aquello que hace ser uno mismo y no otro al individuo y se proyecta hacia el exterior, permitiendo a los demás conocerlo y, de ahí, identificarlo." (Pág. 12, párr. 1). "[D]el conocimiento del propio origen está vinculado a importantes consecuencias legales. En diversos precedentes esta Suprema Corte ha establecido que el derecho a la identidad comprende al derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. Asimismo, de la determinación de dicha filiación, se desprenden diversos derechos como la asignación de apellidos, la atribución de la patria potestad, los derechos alimentarios y los derechos sucesorios." (Pág. 13, párr. 2). (Énfasis en el original).