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Un fallo judicial que analiza la acción de tutela interpuesta por wilson miguel castro torres contra la secretaría de movilidad de sincelejo por la presunta violación a su derecho fundamental de petición. El fallo expone los argumentos del actor, la defensa de la entidad demandada y la decisión final del juez, declarando la procedencia de la acción de tutela por la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del actor.
Tipo: Tesis
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Sincelejo, Sucre, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILSON MIGUEL CASTRO TORRES ACCIONADO: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO RADICADO: 700014088001202400-225-
I. ASUNTO
Procede esta judicatura a resolver la acción tutela impetrada por el señor WILSON MIGUEL CASTRO TORRES , actuando por intermedio de apoderado judicial, en contra de la SECRETARIA DE MODILIDAD DE SINCELEJO, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, consagrados en la Constitución Nacional.
II. SUPUESTO FÁCTICO
En forma resumida se pueden extraer de los hechos narrados por el accionante en el libelo de tutela, en la siguiente forma:
III. DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO COMO VULNERADO
Señala el actor que la entidad accionada se encuentra transgrediendo su derecho fundamental de petición.
IV.PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicita el actor lo siguiente:
PRIMERO: Se Tutele el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: que como consecuencia de ello, se ordene a la SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un informe de las razones que tuvo para omitir dar respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana.
TERCERO: Se declare la debida prescripción de la multa Comparendo No. 70001000000018392381 de fecha 12 de enero del 2015 y auto de mandamiento de pago según con Resolución de cobro coactivo: MP-CFS- 0000251 del 25 de noviembre del 2020, y en consecuencia ordene a la accionada que envié notificación de la prescripción al SIMIT y RUNT y solicite que se eliminen de todas las bases de datos correspondientes, así como todas aquellas donde aparezca mi poderdante como deudor de esta sanción.
V. PRUEBAS
Se observan como pruebas documentales en el expediente, las siguientes:
Por la parte accionante :
Cedula de Ciudadanía Cedula de apoderado Tarjeta Profesional.
Este despacho es plenamente competente para asumir el conocimiento de la presente acción, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el D.E. 2591 de 1991y el Decreto No. 333 de 2021.
2. DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela ha sido instituida por el constituyente de 1991, como un mecanismo en cabeza de cualquier persona para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, utilizando un procedimiento breve y sumario, la protección de un derecho fundamental vulnerado por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos contemplados en la ley, siendo improcedente en los eventos en que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos fundamentales, salvo que se presente como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con el artículo 86 Superior la acción de tutela es un instrumento judicial de protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular. Se trata de un procedimiento preferente y sumario y, se caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que será procedente cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) de existir, no resulta eficaz o idóneo en virtud de las circunstancias del caso concreto, como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o, (iii) el amparo constitucional se presente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el desarrollo normativo de la referida acción, la Corte constitucional ha precisado que si bien se trata de un trámite informal, el mismo requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos generales que determinen su procedencia: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por
pasiva; (iii) subsidiariedad; y (iv) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
3.1. Legitimación en la causa por activa
La acción de tutela es reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo judicial a través del cual, se garantiza la protección de los derechos fundamentales, estableciéndose como requisito de procedibilidad para su trámite la “ legitimación en la causa ”, a través de la cual se otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del accionante y las razones de la oposición por el accionado.
Al respecto, en sentencia SU-173 de 2015 la Sala Plena indicó lo siguiente:
“ La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” “… la “legitimación por activa” es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona… Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente ”.
La jurisprudencia constitucional, en sentencia T-291 de 2016, señaló que para determinar la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se debe tener en cuenta lo siguiente: (i) toda persona puede solicitar el amparo constitucional “por sí misma o por quien actúe a su nombre” y, (ii)
departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial, haciendo parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, conocida como la administración pública departamental
Por lo que, al ser la SECRETARIA DE HACIENDA DE SINCELEJO una dependencia de una entidad territorial y formar parte de la administración pública municipal, puede ser demandada por las personas que demuestren que con sus actos u omisiones vulneren sus derechos fundamentales.
Así las cosas, cuenta la accionada con legitimación en la causa por pasiva, ya que en el presente caso presuntamente no ha dado contestación de fondo a una solicitud incoada ante ella por el accionante, quien por ello estima transgredido su derecho fundamental de petición.
3.3. Presupuesto de inmediatez
La Corte Constitucional en sentencia T-899 de 2014, MP. Gloria Stella Ortiz, en tratándose del principio de inmediatez en la acción de tutela ha dicho que:
“En relación con el principio de inmediatez, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho que generó la vulneración alegada, con el fin de evitar que se promueva la negligencia de los actores y que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica”.
En el presente caso, señala el actor que el día 21 de octubre de 2024, instauró petición ante la SECRETARIA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE SINCELEJO , dirigida con la finalidad de obtener respuesta clara, oportuna, completa y de fondo, respecto de la prescripción de unas acciones de cobro coactivo.
Por lo que, el periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la petición por parte del accionante y la presentación de esta acción de tutela – 18 de noviembre de 2024- es un plazo razonable y proporcional, por lo que se tiene por cumplido igualmente este requisito de procedibilidad.
3.4. Presupuesto de subsidiariedad
Para establecer el alcance de este principio, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T-480/11, señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
Tenemos que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que, el ciudadano que presenta un derecho de petición no tiene otro mecanismo de defensa judicial para lograr su respuesta oportuna y de
y las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que será de 30 días, disposición que si bien fue modificada por el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el mismo fue derogado por artículo 2 de la Ley 2207 de 2022.
4.2. Hecho superado por carencia actual de objeto.
“Relativo a la figura del hecho superado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que tal que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la Protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las ordene que considere pertinentes a la autoridad pública o a particular que con sus acciones han amenazado y vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Esta posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de la Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-096/06.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional mencionadas en párrafos anteriores, según las cuales el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser”.
VIII. CASO CONCRETO
¿Se encuentra vulnerando SECRETARIA DE MOVILIDAD DE SINCELEJO el derecho fundamental de petición del accionante WILSON MIGUEL CASTRO TORRES , al no dar respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a la solicitud incoada por éste de fecha 21 de octubre de 2024?
Como quiera que la presente acción constitucional supera los requisitos de procedibilidad, siendo procedente su estudio de fondo con miras a determinar una posible transgresión al derecho fundamental de petición del actor, debe señalarse que tal y como se señala en la jurisprudencia de la Corte Constitucional traída a colación, para la prosperidad de la acción de tutela por violación a esta garantía fundamental, se exigen dos (2) extremos fácticos que han de cumplirse con rigor, consistentes en: i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad; y ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley, sin que se haya dado una respuesta oportuna al peticionario, de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado; o siendo suministrada, no sea puesta en conocimiento al peticionario.
Revisadas las pruebas aportadas con la demanda de tutela, se tiene que se cumple con el primero de los requisitos señalados, toda vez que, como se señaló en precedencia, se advierte que el accionante WILSON MIGUEL CASTRO TORRES el día 21 de octubre de 2024 efectivamente presentó petición ante la SECRETARIA DE MOVIDAD DE SINCELEJO , donde solicita la prescripción, de Comparendo No. 70001000000018392381 de fecha 12 de enero del 2015 y auto de mandamiento de pago según con Resolución de cobro coactivo: MP-CFS-0000251 del 25 de noviembre del 2020.
Respecto al segundo de los requisitos exigidos, esto es, que no se haya dado una respuesta oportuna al peticionario, de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, encontramos que dentro del trámite de la
obtención de las copias solicitadas de conformidad a lo establecido en el acuerdo 278 de 2020 Articulo 405.
Así las cosas, existe evidencia de que la entidad accionada dio respuesta a la petición del accionante, la cual si bien no le fue favorable, lo cierto es que la misma fue de fondo, convirtiéndose dicha respuesta en un acto administrativo que resuelve una petición de interés particular, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa, los que una vez agotados puede el accionante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la revocatoria del mismo y, de esta manera, lograr la prescripción de los referidos comparendos. Debiéndose señalar que dicho mecanismo de defensa judicial es idóneo y eficaz, por cuanto con la demanda se puede solicitar como medida cautelar la suspensión de los procesos de cobro coactivo.
Es del caso señalar que, la respuesta anterior fue puesta en conocimiento del accionante el día 19 de noviembre de 2024, siendo remitida a través de su correo electrónico: “edgardorenessanchez.abogados@gmail.co”, lo que nos permite inferir que nos encontramos en presencia de un hecho superado, al haber carencia actual del objeto de esta acción constitucional, debiéndose indicar que si la respuesta dada no satisface las expectativas del accionante, este cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la jurisdicción administrativa.
En consecuencia, no se tutelará el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, al presentarse un hecho superado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, EL JUZGADO PRIMERO PENAL DE SINCELEJO (SUCRE) , administrando justicia en nombre la República de Colombia y, por la autoridad que le confiere la Ley.
RESUELVE :
PRIMERO.- DECLARAR QUE SE PRESENTA UN HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, impetrada por el Señor WILSON MIGUEL CASTRO TORRES, en contra de la SECRETARIA DE
MOVIDAD DE SINCELEJO , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFIQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito. Ofíciese.
TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, REMÍTASE oportunamente el expediente a la H. Constitucional para su eventual revisión, lo que debe hacerse formando un expediente digital por medio de la herramienta informática Sistema Web Siglo XXI, implementado por el Consejo Superior de la Judicatura.