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Derecho de Sucesiones: Herencia y Legítima, Lecture notes of Civil Law

Este documento explora los aspectos clave del derecho de sucesiones, incluyendo la herencia, la legítima y la institución de heredero. Se analizan conceptos como la sustitución vulgar, la indignidad, la desheredación y la facultad de pago en metálico. El documento proporciona una visión general de los procesos legales relacionados con la herencia y la legítima, incluyendo la declaración de heredero abintestado y la acción de petición de herencia.

Typology: Lecture notes

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ECONOMIA DEL MATRIMONIO

Disposiciones generales.

Se denomina régimen económico matrimonial al conjunto de reglas que ordenan jurídicamente las relaciones económicas y patrimoniales de los cónyuges entre sí y respeto de terceros. Los régimenes son reconducibles a tres:

1)régimenes de comunidad. En este existe una masa común de bienes.

2)régimenes de separación. En este no existe una masa común de bienes. Sin perjuicio de que los cónyuges puedan adquirir algún bien en régimen de comunidad ordinaria y de que ambos cónyuges deben contribuir a los gastos de la familia.

3)Entre los dos anteriores se sitúa el régimen de participación, que funciona como un régimen de separación, pero al extinguirse cada uno adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante la vigencia del régimen.

ORDENACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL MATRIMONIO EN EL CC.

El art. 1315 del cc establece que "el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este código "y "a falta de capitulaciones, o si éstas son ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales" 1316 cc. Por tanto el régimen de gananciales es el régimen legal supletorio de primer grado.

Los cónyuges no sólo pueden acordar su régimen económico matrimonial, sino que también pueden modificarlo en cualquier momento. "En capitulaciones matrimonales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquiera otra disposición por razón del mismo" y "en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico matrimonial o de sus modificaciones"1317 cc.

El concreto régimen matrimonial de un determinado matrimonio es importante para quienes se relacionan patrimonialmente con él. Esta publicidad aparece a través del registro civil, registro de la propiedad y registro mercantil.

" En toda inscripción de matrimonio en el registro civil, se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubiere otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimem económico del matrimonio" 1333 cc. A tal efecto, el notario ante el que se otorguen capitulaciones matrimoniales debrá remitir el mismo día de su otorgamiento, copia electrónica autorizada de la escritura de capitulaciones, al Registro Civil, para su constancia en la inscripción de matrimonio. Si el matrimonio no se ha celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales, el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.

"Si las capitulaciones matrimoniales o los pactos o hehos que modifican el régimem del matrimonio

afecta a inmuebles " se tomará razón en el registro de la propiedad "

REGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO

El conjunto de disposiciones o normas generales aplicables al matrimonio, cualquiera que sea el régimen económico al que está sujeto el matrimonio.

  • "Los conyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre si toda clase de contratos" 1323cc.
  • "Los bienes de los cónyuges están sujetos a las cargas del matrimonio " 1318 cc. Las cargas de matrimonio son gastos "del sostenimiento de la famillia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previón acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia" (1362.1º cc). La forma de contribuir cada cónyuge al levantamiento de las cargas del matrimonio, será la pactada y en defecto de pacto, tendremos que estar a las reglas propias del régimen económico al que esté sujeto el matrimonio.

-"Los cónyuges podrán realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma" "De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad respondrán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y subsidiariamente los del otro cónyuge" 1319 cc. Esta facultad se denomina potestad doméstica.

  • Consentimiento conjunto, "Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento de otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o sus herederos" 1322 cc. El plazo para el ejercicio de esta acción de anulabilidad es de cuatro años, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio, "salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato" y resulta aplicable no a cualquiera actos, sino unicamente a aquellos respecto de los que la ley exige expresamente el consentimiento conjunto. "Si los actos realizados sin consentimiento del otro cónyuge son actos a título gratuito sobre los bienes comunes, la sanción no es la anulabilidad, sino la nulidad radical del acto".
  • Uno de los actos en los que el cc exige el consentimiento conjunto de los cónyues es para disponer de la vivienda y muebles de uso ordinario. "Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o en su caso, autorización judicial" 1320 cc. La protección del 1320 cc se concede con independencia del titulo en cuya virtud se ocupa la vivivienda o se usan los muebles: propiedad, alquier o hayan sido cedidos.

Así si ambos cónyuges prestan el consentimiento para la disposición de la vivienda y mobiliario, dicho acto es válido y eficaz. Si falta el consentimiento de uno de ellos, el acto es anulable, en los términos del 1322 del cc, a menos que se haya obtenido autorización judicial para realizar la enajenación.

No obstante, el cc protege al tercero adquirente de la vivienda y dispone que" la manifestación erronea

o cualquiera otra disposición por razón de matrimonio.

Las capitulaciones matrimoniales requieren escritura pública. "para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura publica " 1327 cc. Se trata de una exigencia de forma "ad solemnitatem"(no son válidas si no constan en escritura pública).

Pueden hacerse antes o después de la celebración del matrimonio. Pero en el primer caso "todo lo que se estipule en ellas bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año "(1334 cc).

Contenido. Dentro del contenido de las capitulaciones matrimoniales cabe distinguir entre: atribuciones y estipulaciones capitulares.

Las atribuciones son las donaciones que un esposo hace al otro, o los padres, parientes o terceros a uno de los contrayentes o a ambos o las aportaciones de los cónyuges al matrimonio para hacer frente a cargas y gastos. Se trata de efectivos desplazamientos patrimoniales.

La estipulaciones capitulares son determinaciones de contenido normativo, mediante las que se establece el régimen a que va a quedar sometida la economía familiar. El cc dice" estipular, modificar o sustituir el regimen económico matrimonial" y lo harán " si otras limitaciones que las establecidas en este código ". Tales limitaciones serian: el respeto a las normas imperativas del regimen matrimonial primario que hemos visto (ej. 1318 cc, 1319 cc 1320 ...) y el respeto a la ley, la moral y orden publico pues el 1328 del cc dispone que "será nula cualquier estipulación contraria a la ley o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge".

Sujetos de las capitulaciones matrimoniales y su capacidad. Los sujetos esenciales o necesarios en las capitulaciones son los "conyuges o futuros cónyuges". Es posible que intervengan en su otorgamiento otras personas (no necesarias), como la de quienes realizan alguna donación o atribución a los cónyuges.

Los cónyuges o futuros cónyuges deben tener capacidad de obrar. Por tanto deben ser mayores de edad, o menores emancipados. En cuanto a las personas con discapacidad, tras la reforma operada por la Ley 8/2021 podrían otorgar capitulaciones, sin embargo cuando una persona con discapacidad psiquica precise de apoyos para contraer matrimonio, tales apoyos serán igualmente precisos para el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, y si las medidas de apoyo consisten en la asistencia de un curador, la falta de asistencia tendrá las consecuencias del 1302 cc -pueden ser anulado-.

Modificación de las capitulaciones matrimoniales. El 1326 del cc admite que las capitulaciones se otorgen después de celebrado el matrimonio "modificar o sustituir el régimen económico". La mutabilidad del régimen económico matrimonial presenta, como efecto más problemático, su eficacia respecto de terceros. Recordemos lo previsto en el artículo 1317 del cc y 60.4 Lrc confome a los cuales la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará a terceros de buena fe hasta que no se inscriban en el registro civil y en todo caso no afectará a los derechos adquiridos por terceros antes de la modificación.

Cuando junto a los cónyuges, hayan intervenido otras personas (no necesarias), como la de quienes realizan alguna donación o atribución a los cónyuges, "para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas" 1331 cc. De acuerdo con el art. 1332 del cc " la existencia de pactos modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la escritura que contenga la anterior estipulación y el notario lo hará constar en las copias que expida"

Invalidez de las capitulaciones. Dispone el 1335 del cc que "la invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de buena fe " Por lo que las capitulaciones matrimoniales podrán ser nulas o anulables en los mismos casos y por las mismas causas que los contratos 1300 y ss cc. Si bien, como hemos visto el cc recoge algún supuesto especial de nulidad o anulabilidad.

LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

(recordamos) El art. 1315 del cc establece que "el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este código "y "a falta de capitulaciones, o si éstas son ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales" 1316 cc. Por tanto el régimen de gananciales es el régimen legal supletorio de primer grado.

"Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos que les serán atribuidos por mitad al disoverse aquélla" 1344 cc. Veamos sus notas más esenciales:

  1. "se hacen comunes, de los cónyuges, las ganancias o beneficios ": masa patrimonial común que luego veremos.

  2. Esos bienes no son comunes individualmente (como si hubiera tantas situaciones de comunidad como bienes comunes) sino que forman una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges y es objeto de un tratamiento jurídico unitario.

  3. La masa patrimonial común está adscrita a una finalidad-->hacer frente a los gastos familiares y sujeta a reglas especiales de responsabilidad, gestión, administración y disposición, disolución y liquidación

  4. El patrimonio común y los respectivos patrimonios privativos de cada cónyuge, están en constante relación, en reciproca permeabilidad. Lo que conlleva el establecimiento de un sistema de reintegros y reembolsos entre patrimonios.

5)Finalizado el régimen se procede a la división del patrimonio común por mitad entre los cónyuges (1344cc). Antes del reparto de los bienes, debe liquidarse el régimen, lo que incluye el pago de deudas pendientes y los reembolsos y reintegros entre patrimonios.

suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos, serán también privativos" (1.353 cc).

4º.- los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos, así como el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos (1346. 5º y 6º cc)

"bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona"---> el derecho de alimentos, derechos de la personalidad, obras como libro, cuadro, composición musical. Pero, ojo sería ganancial la explotación de estas obras.

"resarcimiento por daños" --->indemnizaciones por seguro.

5º.- Las ropas y objetos de uso personal, que no sean de extraordinario valor (1346.7º cc ) y los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo que sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común (1346.8º cc)

6º.- " Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren por los plazos vencidos durante el marimonio, sino que se estimará capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito "1348 cc

7º.- Son también privativos el derecho de usufructo o pensión perteneciente a uno de los cónyuges, pero Ojo¡ "son gananciales los frutos, pensiones o intereses devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales " (1349 cc)

Bienes gananciales. Son bienes gananciales:

1º.- los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de lo cónyuges (1347.1º cc) (tambien en apuestas y juegos).

2º.- los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales ( 1347.2º cc) (frutos=percibidos, cabezas de ganado, recordar 1349 "frutos, pensiones o intereses devengados durante la vigencia de la sociedad")

3º.- los bienes o derechos adquiridos a titulo oneroso a costa de caudad común (bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos) (1347.3º cc). Una aplicación de esta disposición seria la creación de establecimiento o empresa; así el 1347.5º nos dice que " son gananciales las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes", pero si concurren a la fundación tanto capital privativo como común, se entenderá que la empresa o establecimiento corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas. (aclaración: no se está refiriendo a empresas o establecimientos con personalidad jurídica propia)

4º.- los bienes adquiridos por derecho de retrato de caracter ganancial (aún cuando hayan sido adquiridos con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad de gananciales será deudora del cónyuge de

que se trate, por el valor satisfecho a costa de su patrimonio) (1347.4º cc).

5º.- "Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad , se entenderá gananciales, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dipuesto lo contrario" (1353 cc).

Son también gananciales los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a los que los cónyuges atribuyan de común acuerdo la condición de gananciales, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que dicho precio se satisfaga (1355.1 cc). La ley presume la voluntad favorable al carácter ganancial de los bienes cuando son adquiridos de forma conjunta y sin atribución de cuotas (1355.2 cc).

Por último el 1361 de cc establece la llamada presunción de ganancialidad "se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges".

Reglas especiales sobre carácter privativo o ganancial de determinados bienes:

  • (bienes adquiridos % parte ganancial y parte privativa) "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo correponderán a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas" 1354 cc

  • (bienes adquiridos precio aplazado) "los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial, si el primer desembolso tuviera tal carácter -aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo-. Si el primer desemboso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza" 1356 cc. El patrimonio en el que el bien no se ha integrado tiene derecho a ser reembolsado por las cantidades que ha destinado a su adquisición ( cc) (aquí podemos recordar regla de bienes adquiridos precio aplazado antes de comenzar la sociedad: punto 1º de bienes privativos).

  • (Mejoras en los bienes) "las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos, tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado" 1359 cc. Estas mismas regla serán de aplicación a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil o en general a cualquier tipo de empresa (1360 cc).

Reembolsos y reintegros entre patrimonios

"cuando conforme a este código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado

5º-Son también de cargo de la sociedad de gananciales "las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con bienes privativs de uno de ellos en todo o en parte" 1363 cc.

6º.- Asimismo, "las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuacion en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor" 1366 cc.

De acuerdo con el 1364 del cc si para hacer frente a alguna deuda que es a cargo del patrimonio común (que hemos expuesto) se han empleado bienes privativos de alguno de los cónyuges, surgirá a favor de este cónyuge el derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

En cuanto a la responsabilidad de la sociedad de gananciales se distingue: responsabilidad directa (del patrimonio común frente a acreedores), responsabilidad solidaria (del patrimonio común) y responsabilidad subsidiaria (del patrimonio común).

Responsabilidad directa. El patrimonio ganancial responde directamente, frente a los acreedores:

1º.- De las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (1.367 cc)

2º.- De las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges "en el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o capitulos le corresponda" (1365.1º cc)

3º.- De las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges "en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes"(1365.2º cc)

4º.- De las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que están a cargo de la sociedad de gananciales (1.368 cc)

Conviene aclarar que en nuestro derecho no exite una presunción de ganancialidad de las deudas, lo que implica que será el acreedor que lo afirme, quien debe probar que la deuda que reclama tiene carácter ganancial.

Responsabilidad solidaria del patrimonio común.

"De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad de gananciales, responden solidariamente el patrimonio común y el privativo de cónyuge deudor" 1.369 cc

Responsabilidad subsidiaria del patrimonio común.

"Cada cónyuge responde con su propio patrimonio personal de las deudas propias y si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba (=embargo) se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de la aquélla" 1373 del cc.

En este caso, notificado el embargo, el cónyuge, podrá optar: a) por la disolución del régimen de gananciales y la sustitución de los bienes embargados por la parte que corresponda al cónyuge deudor en el patrimonio común. En este caso en lo sucesivo "se aplicará el régimen de separación de bienes, salvo que en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales" , b) por la continuación del embargo sobre bienes comunes. En este caso "se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal"

ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES

Se regula en los articulos 1375 a 1391 del cc.

La administración y disposición de los bienes gananciales se rige en primer lugar por las reglas que los cónyuges pactaran en capitulaciones matrimoniales y "en defecto de pacto, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges" (1375 cc); lo que incluye que el acto sea realizado por ambos cónyuges (coautoría) o por uno de los cónyuges, con el consentimiento expreso o tácito del otro -consentimiento que puede ser tanto antes, como después del acto-.

Para los casos en los que uno de los cónyuges se niega injustificadamete a dar su consentimiento o está

-disposición mortis causa. "cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los biene gananciales" 1379 cc y "si la disposición testamentaria es de un bien ganancial, producirá todos su efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento".

Finalmente el código recoge medidas de defensa de los intereses del otro cónyuge.

a) deber recíproco de información. El art. 1383 del cc establece a cargo de ambos cónyuges el deber de informarse recíproca y periódicamente de la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya. Y el incumplimiento de este deber de informacion puede desembocar en la disolución de la sociedad de gananciales.

b) defensa de los intereses de uno de los cónyuges frente a la actuación irregular del otro. Aquí se distingue: b.1) si el acto beneficia exclusivamente al cónyuge que lo realiza o causa un daño a la sociedad----->será deudor de la sociedad por el importe del lucro obtenido o del daño causado, aunque el otro cónyuge no impugne la eficacia del acto. (1390 cc)

b.2) si el acto se realiza en fraude de los derechos de su consorte----> se aplica lo dispuesto en el articulo anterior y además si el adquirente hubiera procedido de mala fe, el acto será rescindible (1391cc)

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIDAD DE GANANCIALES

El cc, en los artículos 1392 y 1393, enumera las causas de extinción de la sociedad de gananciales. Unas causas operan automaticamente (1392 cc) y otras precisan petición de uno de los cónyuges y resolución judicial (1393 cc).

A) Son causas de extinción automática ("la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho" dice el 1392): 1º.- la disolución del matrimonio por cualquier causa (divorcio, fallecimiento y declaración de fallecimiento), 2º la declaración de nulidad del matrimonio, 3º.-separación legal de los cónyuges, 4º.- Fijación de un régimen económico diferente por acuerdo de los conyuges, en la forma prevista en el cc -capitulaciones-. Incluye el caso de que el acuerdo de los cónyuges sea meramente extintivo de los gananciales, entrando a regir el régimen de separación de bienes (1435 cc).

B) Precisan de petición de uno de los cónyuges y resolución judicial: 1º.- cuando respecto del otro cónyuge se han dispuesto judicialmente medidas de apoyo que impliquen facultades de representación plena en la esfera patrimonial, o si ha sido declarado, ausente o en concurso de acreedores o condenado por abandono de familia. En estos casos "para que el juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial", 2º.-cuando el otro cónyuge venga realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derehos del cónyuge solicitante en la sociedad. 3º.- cuando los cónyuges lleven separados de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar, 4º.- cuando se produzca un incumplimiento grave y reiterado del deber de informar sobre la marcha y rendimentos de sus actividades económicas. 5º.- cuando sean embargados bienes gananciales para hacer frente a deudas

privativas de uno de los cónyuges y el otro cónyuge solicite que en la traba se sustituya los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal. 6º.- (art. 125 LC"el conyuge del concursado tendrá derecho a solicitar del juez del concurso la disolución de la sociedad de gananciales cuando se hubieran incluido en el inventario de la masa activa, bienes gananciales..").

En estos casos los efectos de la disolución se producirán desde la fecha que la acuerde el juez.

(comunidad postganancial): Extinguido el régimen de gananciales, hasta tanto se liquide, el patrimonio común forma una peculiar comunidad que se denomina habitualmente postganancial o postmatrimonial, que se regirá por las reglas de la comunidad ordinaria y no por las reglas de la sociedad de gananciales. Unicamente haya un precepto destinado a regular un aspecto concreto de la comunidad postganancial, el 1408 del cc conforme al cual "de la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue en su haber; pero se les rebajarán de este en la parte que excedan de los que hubiese correspondido en razón de frutos y rentas"

La liquidación de la socidad de gananciales.

Disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que comenzará con un inventario del activo y pasivo de la sociedad. Le siguen las operaciones de pago de deudas, indemnizaciones y reintegros y división y adjudicación del haber resultante. En todo lo no previsto en el cc, se aplicarán la reglas de la partición y liquidación de la herencia (1410 cc). La liquidación pueden hacerse convencional (x acuerdo) o judicialmente (acudiendo al procedimiento contenido en los arts 806 y ss LEC)

Inventario del activo y pasivo : (primera operación de la liquidación). De acuerdo cn el 1397 del cc el activo comprenderá: 1º los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2º el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento 3º el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran a cargo solo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste. (el art. 1409 cc contiene una regla cuando se liquidan simultaneamente las sociedades de gananciales correspondientes a dos o más matrimonios contraídos por una misma persona: en tal caso a falta de los respectivos inventarios, se admitirán toda clase de pruebas relativas a la pertenenia de los bienes a una u otra comunidad y si hay duda se atribuirán dichos bienes a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges). El pasivo estará integrado por: 1º.- Las deudas pendientes de cargo de la sociedad, 2º el importe actualizado del valor de los bienes cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. 3º el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno sólo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los conyuges contra la sociedad" (1398 cc)

Pago de deudas y reembolsos.

En el resto "existirá entre los cónyuges separación de bienes: 1º cuando así lo hubiese convenido, 2º cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales, que no regirá ente ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que han de regirse sus bienes, 3º cuando se extinga, constante el matrimonio la sociedad de gananciales o el regimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto (en este ultimo supuesto podemos recordar las causa de extinción de gananciales estudiadas)

Titularidades separadas. En este régimen de separación, pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título (1437 cc).

Ocurre, frecuentemente que la prueba de la pertenencia privativa de los bienes es dificil, sobre todo en los muebles. El cc establece que "cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad" en pro indiviso ordinario 1441 cc.

Gestión de los bienes propios. Conforme al 1437 del cc "corresponderá a cada cónyuge la administración, goce, y libre disposición de sus propios bienes". Así obtiene para sí sus ingresos y rentas, goza y administra libremente todos sus bienes y, salvo disposición legal, como ocurre si se trata de la vivienda habitual o de los muebles de uso ordinario de la familia (recordar " Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o en su caso, autorización judicial ") puede disponer de ellos sin necesidad de contar con el consentimiento o la aprobación del otro.

Lo que pasa es que, en la practica, resulta frecuente que uno de los cónyuges gestione asuntos de otro. En este caso "si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio" 1439 cc.

Levantamiento de la cargas del matrimonio.

Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, existe la obligación de ambos, de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio. El 1438 del cc dispone que "los cónyuges contribuirán al sostenimeinto de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos" (recordamos, las cargas de matrimonio son gastos "del sostenimiento de la famillia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previón acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia ).

El articulo 1438 del cc termina diciendo que "el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación". Así las labores domésticas deben valorarse como recurso económico del cónyuge que las realiza, al efecto de calcular el monto de contribucion al levantamiento de cargas.

Cada conyuge puede exigir al otro su obligación de contribuir a las cargas de matrimonio, desde que estan deban ser atendidas, o pedir los reembolsos que procedan después de haberlas atendido. En caso de incumplimiento se puede pedir al juez la adopción de medidas cautelares y serán de cuenta del otro cónyuge los gastos derivados de ligitios que se sigan por esta causa (litis expensas).

Deudas de los cónyuges.

"Las obligaciones contraídas por los cónyuges serán de su exclusiva responsabilidad" 1440.1 cc. Es decir, cada uno responde de sus propias deudas, no responde de las contraídas por el otro. Sin embargo " en cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los articulos 1319 y 1438 del cc" (1440.2 cc). Esto quiere decir, que frente a los acreedores, de las deudas contraídas por un cónyuge para atender a las necesidades ordinarias de la familia, responden sus bienes y, subsidiariamente, los del otro cónyuge, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de exigir al otro la aportación que le corresponda en función de sus obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, que comprende también, los gastos ordinarios incluidos en la potestad domestica. Pero de una obligación contraída para levantar las cargas del matrimonio que, exceda de la potestad doméstica, responde exclusivamente el cónyuge deudor.

Extinción.

Además de por la disolución del matrimonio, el régimen de separación se extingue por pactar los cónyuges otro en capitulaciones matrimoniales. Y "la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado". Esto último se refiere a la hipótesis de que si el regimen de separación es consecuencia de la terminación de gananciales (o participación) por decisión judicial fundada en algunas de las causas del 1393, el hecho de que éstas desaparezcan (por ejemplo que cese la incapacitación o la separación de hecho, que retorne el ausente) no afecta a la subsistencia del régimen de separación.

REGIMEN DE PARTICIPACIÓN

Éste régimen económico matrimonial se regula en los artículos 1411 a 1434 del codigo civil y se caracteriza por funcionar durante la vigencia del matrimonio como un régimen de separación -a cada cónyuge le corresponde los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier titulo-, pero, en este régimen, cada uno adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante la vigencia del régimen ("en el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente" (1411 cc).

Ordenación jurídica del régimen de participación durante su subsistencia.

"A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes

el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducrán del patrimonio del cónyuge deudor" (1426 cc).

Y realizados los cálculos “cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje un resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menos incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge” ( cc). Y si sólo uno de los patrimonios arrojase resultado positivo, el dereho de participación "consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento" (1428 cc)

No obstante, el artículo 1429 admite el juego de la autonomía de la voluntad, facultando para que "al constituir el régimen" se convenga una participación distinta de la establecida en los artículos anteriores, si bien la participación convenida "deberá regir por igual y en la misma proporción respeto de ambos patrimonios y a favor de ambos cónyuges" y "no podrá pactarse una participación que no fuera por mitad, de existir descendientes no comunes"; esto para evitar una lesión de los derechos hereditarios de los descendientes (1430 cc).

El pago del "crédito de participación" deberá ser satisfecho en dinero (1431 cc). Y además:

a) de mediar dificultades graves para el pago inmediato, el juez podrá conceder aplazamiento al cónyuge deudor, siempre que el plazo no exceda de tres años y la deuda, así como sus intereses legales, quedan suficientemente garantizados.

b) Se admite el pago del crédito de participación mediante adjudicación de bienes, siempre que medie acuerdo entre los interesado o concesión del juez y

c) en caso de insolvencia del cónyuge deudor, el 1433 del cc faculta al acreedor para impugnar las enajenaciones que el otro cónyuge hubiera hecho a título gratuito sin su consentimeinto y las que hubiera realizado en fraude de sus derechos. La acción de impugnación caduda a los dos años de extinguido el régimen de participación y no se darán contra los adquirentes que lo fueran a título oneroso y de buena fe (1434 cc).

DERECHO CIVIL IV. SUCESIONES

TEMA 1

DERECHO DE SUCESIONES Y LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA

LA SUCESION MORTIS CAUSA

Se denomina causante al finado o difunto y causahabientes a quienes van a suceder mortis causa.

A diferencia de otros ordenamientos, que liquidan las relaciones del fallecido antes de que pasen a sus sucesores, en nuestro ordenamiento, la sucesión es de carácter universal , es decir, se produce la trasmisión en bloque de todo el patrimonio hereditario -activo y pasivo-, sin que se

necesite cumplir las formalidades para la transmisión de cada uno de los bienes, derechos y deudas que componen la herencia, por ello, se transmiten incluso los bienes, derechos y obligaciones que se ignoraban que existían. Las relaciones jurídicas no se extinguen y se crean nuevas, sino que permanecen como eran, apareciendo un nuevo titular.

DERECHO DE SUCESIONES. Es la parte del derecho civil que se ocupa de la sucesión mortis causa, es decir del destino de los bienes, derechos y deudas de una persona después de su muerte.

La muerte puede originar el nacimiento de nuevos derechos ajenos al derecho civil, como el derecho a la pensión de viudedad (que se rige por la Ley General de Seguridad Social) o al cobro por un seguro de vida (que se rige por la Ley de contrato de seguro).

El derecho de sucesiones tiene relación con otros derechos: Con el Derecho de Familia, especialmente con el matrimonio y el régimen económico matrimonial, que por ejemplo habría que liquidar los gananciales, y dividir el remanente por mitad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido. Con el Derecho Procesal, que resulta esencial para el ejercicio de los derechos (sucesión procesal por muerte -art. 16 Lec-, división judicial de patrimonios, solicitud de exhibicón de actos de última voluntad etc). Con el Derecho Tributario , pues en la sucesión debe pagarse el impuesto de sucesiones, el impuesto sobre el incremento de valor de bienes naturaleza urbana -plusvalia-, deberá realizarse la declaración el IRPF del fallecido y incluso, si fuera el caso, la cuota a devolver de IRPF es un derecho con contenido económico a incluir en el inventario de bienes, derecho y deudas del causante.

FUNDAMENTO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA HERENCIA

El derecho de propiedad privada y la herencia se reconocen en el artículo 33 de la CE añadiendo que “la función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes”. Nuestro país es un estado social, y la sucesión ha de tener en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas. Así la función social de la herencia se manifiesta en el sistema tributario, en concreto en el impuesto de sucesiones, en el que la carga impositiva es más elevada cuando mayor sea el importe de la herencia y cuanto más alejado sea el grado de parentesco del beneficiario de la herencia.

SISTEMAS SUCESORIOS EN EL ORDENAMIENTO ESPAÑOL

El derecho civil en España es plurilegislativa, pues junto al código civil, hay normas civiles en determinadas comunidades autónomas que han asumido competencias para “conservar, modificar y desarrollar su derecho civil” (149.1.8 CE), en las que el C. Civil funciona como derecho supletorio. En concreto, en derecho de sucesiones, Galicia, País Vasco, Navarra, Cataluña y las Islas Baleares, tienen instituciones propias, como los pactos sucesorios o el testamento mancomunado, y podemos encontrarnos con sistemas en los que rigen una absoluta libertad de testar, frente a otros en los que es preceptivo destinar un porcentaje de la herencia, mayor o menor, a favor de determinados parientes del causante.