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Declaración de inconstitucionalidad y conflictos ante el Tribunal Constitucional, Cheat Sheet of Law

Este documento analiza los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad y los conflictos de competencia que pueden ser planteados ante el tribunal constitucional español. Describe los requisitos y plazos para interponer recursos de inconstitucionalidad, plantear cuestiones de constitucionalidad y suscitar conflictos de competencia entre el estado y las comunidades autónomas. Además, explica los posibles pronunciamientos del tribunal constitucional en estos casos y las medidas que puede adoptar, como la suspensión de la vigencia de disposiciones, resoluciones o actos. El documento también hace referencia a la ley orgánica 15/2015 que tiene como finalidad garantizar el pleno respeto de las resoluciones del tribunal constitucional. En general, este documento proporciona una visión detallada de los mecanismos jurídicos que permiten garantizar la primacía de la constitución y resolver los conflictos competenciales en el sistema constitucional español.

Typology: Cheat Sheet

2023/2024

Uploaded on 06/17/2024

ricardo-moreno-leyva
ricardo-moreno-leyva 🇹🇷

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PROCESOS
CONSTITUCIONALES
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PROCESOS

CONSTITUCIONALES

BLOQUE 1: EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN.

1. INTRODUCCIÓN.

La Constitución Española introduce el sistema de justicia constitucional que funciona a través de mecanismos de control que garantizan el respeto de la Constitución Española por parte del legislador, por tanto, el legislador tiene unos poderes limitados.

El órgano encargado de hacer valer ese sistema de justicia constitucional es el Tribunal Constitucional , distinto a los demás poderes.

La razón por la cual se ha instituido un modelo de justicia constitucional es, precisamente, la afirmación de que existe un Estado Constitucional de Derecho, ¿cuál es la diferencia entre estado de derecho y Estado Constitucional de Derecho?

El Estado Constitucional de Derecho se caracteriza por la existencia de una constitución normativa superior y fundamental, y por la presencia de un órgano constitucional que vela por el respeto de dicha Constitución (TC).

STS 1803 EE. UU Marbury contra Madison (historia del derecho constitucional)

Hace hincapié en que los poderes de legislador son definidos y limitados, por esto la constitución es un texto escrito, es necesario instituir un órgano distinto respecto de los poderes típicos (fuera del contexto del poder judicial), este órgano en el sistema español es el Tribunal Constitucional, que se configura como un poder distinto y autónomo.

2. DISTINTOS MODELOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

MODELOS CLÁSICOS

Modelo de justicia constitucional difuso o de Common Law: lo adoptan estados de tradición anglosajona (EEUU). Tiene su origen en la sentencia de Marbury contra Madison en la cual el juez Marshall recabó la competencia de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes para entregársela al Poder Judicial, ya que, la Constitución estadounidense no mencionaba expresamente esta potestad. Las características principales de este modelo son:

  • Los jueces tienen el deber de declarar cuál es la norma aplicable si dos normas entran en conflicto entre sí, a no ser que una de esas leyes sea la Constitución, en cuyo caso los jueces deben respetarla.
  • El TS puede declarar la inconstitucionalidad de la norma, y los jueces tienen el deber de inaplicar la ley inconstitucional, no anularla, por lo que la decisión judicial solamente tiene efectos inter partes (respecto del litigio concreto).

Esa inaplicación tiene fuerza vinculante, pues se convierte en un precedente jurisprudencial (stare decisis), ya que se considera que la ley no tiene otro contenido que el que le atribuyen las decisiones judiciales.

NATURALEZA CONSTITUCIONAL

Se denominan órganos constitucionales aquellos que son elementos necesarios, imprescindibles e irreductibles de un Estado constitucional de derecho. En concreto, el TC es un elemento imprescindible que caracteriza el Estado social y democrático de derecho.

El constituyente cuando reconoció en la CE no dudo en introducir un modelo de justicia constitucional concentrado. Por tanto, decidió instituir un órgano ad hoc específico que se encargara de controlar la constitucionalidad de las leyes, es decir, la conformidad de estas a la CE.

En el ordenamiento español ha sido preciso adaptar ese órgano específico (ad hoc) a las exigencias de un ESTADO POLÍTICAMENTE DESCENTRALIZADO , es decir, el Estado de las Autonomías. Ello ha tenido como resultado precisamente que funcione como tribunal de conflictos. Sus funciones son:

● ÓRGANO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. ● PROTECCIÓN DD. FF, a través de recursos de amparo. ● TRIBUNAL DE CONFLICTOS, llamado a resolver los eventuales conflictos entre el Estado y Autonomías territoriales, tanto CCAA como entes territoriales.

En definitiva, el TC es un órgano constitucional porque está previsto directamente en la CE, sin embargo, NO ES UN ÓRGANO POLÍTICO , aunque sus decisiones acaban teniendo una enorme importancia política.

Ejemplo: se plantea un recurso sobre la legislación en materia de aborto, por tanto, el TC tiene que decir si las disposiciones impugnadas son contrarias o no, a la CE. Ahora bien, la solución adoptada por el TC al final va a reflejar la posición de una determinada parte política, es decir, si tiene una perspectiva más progresista reflejaría más la posición de los partidos de izquierda, si mantiene una postura conservadora reflejará más bien la ideología de derecha.

Además, el TC ocupa una posición de supremacía y goza de independencia orgánica. Para asegurar esa independencia, se dota de AUTONOMÍA FUNCIONAL , es decir, está dotado de un ámbito de libre autodeterminación, que está constitucionalmente garantizado:

● A. ORGANICACIÓN INTERNA: el TC tiene un margen de libertad para organizar su trabajo (repartir el trabajo, distribuir sus funciones…) ● A. PRESUPUESTARIA: el TC puede adoptar su presupuesto, y por tanto tiene disponibilidad financiera. ● A. REGLAMENTARIA: el TC puede adoptar reglamentos, de hecho, el tribunal constitucional, en pleno del T.C de 1990, realizó el reglamento de organización y personal. Estos reglamentos producen efectos en el ámbito del T.C, son básicamente normas que tienen el objetivo de organizar y regular el trabajo del T.C. Hay otra serie de acuerdos y se han ido adoptado por otros órganos jurisdiccionales. ❏ 1982: Funcionamiento del tribunal en periodo de vacaciones. (Organizativa) ❏ 1996: Asistencia jurídica gratuita en procesos de amparo constitucional. ❏ 2000: Tramitación de recursos de amparo electoral. ❏ 2005: Sustitución de magistrados

❏ 2006: Datos automatizados de carácter personal. ❏ 2014: Creación unidad de igualdad, protocolo de prevención y actuación por acoso razón de género o sexo. ❏ 2015: Exclusión datos de identidad en las resoluciones. ❏ 2020: Suspensión plazos procesales durante la vigencia del estado de alarma.

La independencia orgánica se complementa, con la GARANTÍA DE INAMOVILIDAD E INDEPENDENCIA DE SUS MIEMBROS [Apartado 5º Artículo 159 C.E].

NATURALEZA JURISDICCIONAL (Intérprete supremo de la CE)

Tiene naturaleza jurisdiccional porque se trata de un Tribunal que resuelve conforme a Derecho las controversias que le son planteadas, al igual que el resto de órgano jurisdiccionales, si bien, no está incardinado en el poder judicial.

Muestra de ello es que la CE se ocupe del TC en el Título IX, mientras que para referirse al poder judicial utilice el Título VI.

Intérprete supremo de la CE

En este artículo se expresa un principio fundamental, puesto que se define al TC como intérprete supremo de la CE. Esto significa que el TC es el intérprete último, es decir, su interpretación es la última (la más alta). No obstante, esto no quiere decir que sea el único intérprete.

Atendiendo a este artículo, los Jueces y Tribunales están vinculados a la interpretación que hace el TC de los preceptos y principios constitucionales. Y ello entre otras cosas, porque el TC tiene una función de adaptación de la CE a las nuevas exigencias de la sociedad, ya que la CE, es un texto estricto, pero también es un texto vivo, y, por tanto, puede evolucionar.

La labor jurisdiccional del TC no es sencilla, de hecho, el sistema jurisdiccional español se caracteriza por tener algunos defectos entre los que se encuentra la lentitud de tramitación de los procedimientos constitucionales, lo cual es reflejo de la sobrecarga de trabajo del TC, de manera que,

ARTÍCULO 1 LOTC

_1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

  1. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional._

ARTÍCULO 5 LOPJ

1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos

MANDATO

El mandato de los magistrados del TC tiene una duración de 9 años, y después se renuevan cada tres años a 4 magistrados. Ese periodo podrá verse prorrogado en el caso de demorarse la designación de los nuevos magistrados que han de sucederles. El objetivo que se persigue con tal sistema de renovación es que no se produzcan cambios bruscos en la doctrina del TC, ya que, garantiza que la integración de 4 nuevos magistrados cada 3 años, no conlleve a una renovación total del TC hasta transcurridos los 9 años.

Aclaración.

  • Año 0 (12 magistrados)
  • Año 3 (8 magistrados antiguos; 4 magistrados nuevos)
  • Año 6 (4 magistrados antiguos; 8 magistrados nuevos)
  • Año 9 (0 magistrados antiguos; 12 magistrados nuevos)Renovación total pasados 9 años.

INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 159 CE

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

ARTÍCULO 159 CE

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

ARTÍCULO 19 LOTC

_1. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

  1. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida._

Esto ha resultado una cuestión problemática. Muestra de ello ha sido la controversia con el entonces presidente del TC Pérez de los Cobos. Se planteó el problema de si el presidente podía también desempeñar funciones políticas y el alcance de su intervención en el partido político. Al final el TC resolvió que la militancia del presidente no era incompatible con el ejercicio de la función de magistrado porque en su opinión no se trataba del desempeño de funciones directivas en el partido.

En definitiva, en ese supuesto no se consideró aplicable el artículo 127 CE, sino el artículo 159, que solamente hace referencia a la incompatibilidad de desempeñar funciones directivas.

GARANTÍAS

Independencia

Cuando se habla de independencia tenemos que hacer referencia tanto a su vertiente interna como a su vertiente externa:

● Los Jueces y Magistrados tienen que ser independientes ad extra , es decir, frente a los demás poderes del Estado. ● Los Jueces y Magistrados tienen que ser independientes ad intra , es decir, con respecto a los demás jueces.

El artículo 159 CE presenta algunos aspectos contradictorios:

El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría. En este caso sí se cumple el criterio de la independencia porque los 8 magistrados están designados por una amplia mayoría, por lo que se presenta un consenso amplio en el seno del poder legislativo.

ARTÍCULO 127 CE

1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales

ARTÍCULO 159 CE

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

ARTÍCULO 22 LOTC

Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.

El aforamiento , consiste en que los Magistrados del TC no están sujetos al fuero ordinario, sino a otro distinto. Ello supone que la responsabilidad criminal de alguno de los Magistrados del TC no sea evaluada por el mismo Tribunal que el resto de los ciudadanos sino por la sala de lo penal del TS.

ORGANIZACIÓN

TC COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL

Órganos de gobierno

Presidente

Nombramiento

Entre los 12 miembros del TC el Pleno tiene que elegir al presidente. Caben varias posibilidades.

  1. Que se llegue a la mayoría absoluta (6+1).
  2. Mayor número de votos.
  3. Repetición de la votación.
  4. Mayor antigüedad en el cargo.
  5. Mayor edad.

Mandato

ARTÍCULO 160 CE

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

ARTÍCULO 9 LOTC

_1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.

  1. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta (6+1). Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad._

ARTÍCULO 9 LOTC

3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.

Voto de calidad

Vicepresidente

Nombramiento, mandato y funciones

Gabinete Técnico de la Presidencia

Asimismo, para el desempeño de funciones de asesoramiento y apoyo jurídico, la Presidencia podrá contar con la colaboración de hasta 3 letrados adscritos.

Órganos de funcionamiento

Pleno

ARTÍCULO 9 LOTC

4. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.

ARTÍCULO 90 LOTC

1. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

ARTÍCULO 18 ROPTC

_1. La Presidencia estará asistida por un Gabinete cuyo Jefe será nombrado libremente por el Presidente. El Jefe del Gabinete tendrá el carácter de funcionario eventual.

  1. Corresponden al Jefe del Gabinete de la Presidencia las siguientes funciones:_ a) Dirigir la Secretaría particular del Presidente.

ARTÍCULO 6 LOTC

2. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal (12). Lo preside el Presidente del Tribunal.

ARTÍCULO 6 LOTC

1. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.

TC COMO ÓRGANO GUBERNATIVO

Pleno gubernativo

Puede desempeñar funciones de carácter no jurisdiccional, que están vinculadas al gobierno y a la organización interna de la institución.

Presidente

Además de las funciones jurisdiccionales que le son encomendadas, el Presidente también tiene que encargarse funciones no jurisdiccionales vinculadas fundamentalmente al gobierno, a la buena administración y a la organización interna de la institución. Entre sus funciones gubernativas encontramos:

  • Tiene que ejecutar las decisiones acordadas por el Pleno gubernativo.
  • Tiene que convocar y fijar el orden del día de la Junta de Gobierno.
  • Tiene que ejercer la superior autoridad.
  • Tiene que dar instrucciones de ordenación interior

Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno se ocupa básicamente de aspectos concernientes al personal, a la contratación del personal.

Secretaría General

Se trata de un órgano de apoyo al ejercicio de la función jurisdiccional del TC.

El Secretario General ejerce como letrado jefe de todos los letrados. Los letrados desempeñan funciones de apoyo jurídico al TC. Se ocupan de:

  • Búsqueda de material (jurisprudencia, doctrina) para ayudar a los magistrados a resolver los casos que se le plantean.

El Secretario General cuenta con un letrado adscrito.

ARTÍCULO 20 ROPTC

1. La Junta de Gobierno estará compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, dos Magistrados (1 x Sala) y el Secretario general, que actuará como Secretario y asistirá a sus reuniones con voz y sin voto.

ARTÍCULO 24 ROPTC

1. El Secretario general será elegido por el Pleno del Tribunal de entre los Letrados a su servicio.

Letrados

El TC cuenta con un total de 36 letrados que se pueden dividir en dos grupos:

  • Generales : Acceden al puesto por concurso u oposición. Su puesto es permanente e indefinido.
  • Adscritos (personales de cada magistrado): ‘’A dedo’’, se lleva a determinadas personas consideradas de particular confianza, en virtud normalmente de su relación. Su puesto es temporal y vinculado al mandato del magistrado. Requisitos: o Tienen que ser profesores de universidad, funcionarios, profesores universidad, personas que pertenecen a la carrera judicial y fiscal.

Los letrados pueden ser asignados:

Presidente → Hasta 3 letrados.

Magistrados → Hasta 2 letrados.

Los letrados realizan funciones de apoyo a los jueces:

  • Trabajo de investigación y asesoramiento jurídico en los asuntos a resolver por los jueces.

Secretaría de Justicia

Tanto las dos Salas como el Pleno cuentan con su particular Secretaría de Justicia. Son unidades de tramitación y documentación procesal (papeleo, notificaciones formales, etc).

Otros órganos de apoyo

Existen otros servicios de apoyo a la actividad del TC como, por ejemplo:

  • Biblioteca y documentación.
  • Gabinete de estudio.
  • Unidad de doctrina constitucional: bajo la jefatura de un letrado nombrado por el Presidente.
  • Unidad de informática. 5. FUNCIONAMIENTO Y PROCESO DE FORMACIÓN DE LAS DECISIONES.

FORMACIÓN DE LAS DECISIONES

ARTÍCULO 14 LOTC

El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.

BLOQUE 2: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMO ÓRGANO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE

LAS LEYES.

Hay procesos en los que se interesa el TC, que están basados en la comparación entre una norma legal, de cuya constitucionalidad se duda, y la Constitución.

1. OBJETO DE CONTROL

ESTATUTOS DE AUTONOMÍA Y DEMÁS LEYES ORGÁNICAS

Todos los textos nombrados por este artículo tienen carácter de ley orgánica, de manera que, van a ser objeto de control de constitucionalidad por el TC:

  • Las leyes orgánicas que regulen DDFF y LP.
  • Los EA.
  • La Ley Electoral General.
  • Todos los demás supuestos que el ordenamiento prevea la cuestión de una LO. Por ejemplo, la LO sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo.

Asimismo, se ha admitido que el TC pueda hacer el control de constitucionalidad sobre su propia LO, porque lo contrario sería admitir una zona de inmunidad al control de constitucionalidad.

ARTÍCULO 27 LOTC

_1. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título (recurso de inconstitucionalidad y cuestión de constitucionalidad), el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.

  1. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:_ a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas. b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo ochenta y dos de la Constitución. c) Los Tratados Internacionales. d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formula en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa. f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 81 CE

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución

En definitiva, la Ley Orgánica entra en la categoría de ley, aunque tenga determinadas particularidades, en tanto que, se encuentra mucho más protegida que la Ley Ordinaria. Por tanto, en este caso no se plantea problema.

No obstante, existe una mayor problemática con respecto a las leyes de revisión constitucional. Éstas suponen una particularidad porque se ha debatido si el control de constitucionalidad del TC puede extenderse a las leyes de revisión constitucional, ya que se trata de actos jerárquicamente colocados en el mismo plano de la Constitución.

Según una primera teoría, como tienen carácter de ley, son susceptibles a control constitucional, ya que, se trataría de una competencia explícita del TC.

Una segunda teoría, afirma que no es posible el control de las leyes de revisión constitucional porque la reforma constitucional no es susceptible de ser controlada por el TC a través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.

LAS DEMÁS LEYES, DISPOSICIONES NORMATIVAS Y ACTOS DEL ESTADO CON FUERZA DE LEY

Demás leyes

Leyes preconstitucionales

En cuanto a las leyes adoptadas antes de la entrada en vigor de la CE, el TC desde la STC 4/1981, ha afirmado que el TC es competente para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes preconstitucionales, pudiendo, por tanto, si procede, declarar la inconstitucionalidad sobrevenida, y proceder a la derogación de dicha norma. Asimismo, los jueces ordinarios también tienen la posibilidad de inaplicar dicha ley.

Disposiciones normativas y actos del estado con fuerza de ley

Los actos con fuerza de ley son actos que formalmente no son leyes, pero producen los mismos efectos que ellas, es decir, se coloca en la pirámide de Kelsen en el mismo nivel que la ley.

Decretos legislativos

ARTÍCULO 82 CE

_1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

  1. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
  2. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno._

Decretos leyes

Los decretos leyes son actos con fuerza de ley adoptados por el Gobierno de mutuo propio en caso de extraordinaria y urgente necesidad , como es el caso de situaciones de crisis (Ej. Crisis de 2008, Pandemia...). No obstante, en los últimos años ha habido una proliferación de DL, lo que ha sido definido como “uso y abuso de DL”. Por ello, el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de controlar:

  • El DL NO CONVALIDADO si este ha producido efectos importantes durante su vigencia. Procedimiento: Se adopta el DL y este inmediatamente empieza a producir sus efectos, que pueden ser tanto positivos como negativos, por lo que después de su adopción, este necesita ser evaluado por el TC.
  • El TC puede evaluar el DL CONVALIDADO , en la medida en que el acuerdo del Congreso no sirve para sanar los excesos en que el Gobierno pudiera haber incurrido. Procedimiento: Se adopta el DL y en el plazo de 30 días tiene que ser sometido al Congreso para que lo convalide, o no. Después de haberse convalidado produce efectos, que pueden ser tanto positivos como negativos, por lo que después de su convalidación, este necesita ser evaluado por el TC.
  • No obstante, existe controversia entre la doctrina a la hora de considerar si la TRAMITACIÓN DEL DL COMO PROYECTO DE LEY POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA es susceptible, o no, de evaluación por parte del TC. Este fenómeno se da, en definitiva, cuando el decreto-ley es sustituido por una ley posterior, de la que tiene existencia separada y puede tener contenido diverso. No obstante, como consecuencia de esa existencia separada, la aprobación de una Ley posterior, no impide un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del decreto ley, de manera que, si el TC declara la inconstitucionalidad del DL, no afectaría a la posterior ley que se adoptaría.

Observación: el hecho de que el TC hubiera declarado la inconstitucionalidad parcial del DL, no ha impedido que posteriormente el Congreso hubiera dado luz verde a su tramitación como proyecto de ley.

ARTÍCULO 86 CE

_1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

  1. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
  2. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia._

Ya hemos visto las normas que el TC puede evaluar, pero tenemos que considerar que hay actos normativos que no pueden ser sometidos al control de constitucionalidad del TC:

Reglamento como fuente administrativa secundaria : estos actos normativos están excluidos del control de constitucionalidad por parte del TC. El único supuesto en el que el TC puede evaluar, y, por lo tanto, anular un reglamento, es en el ámbito del recurso de amparo si el reglamento viola algún DDFF, pero NO en el ámbito del control de constitucionalidad.

→ No entrarían dentro de este grupo, y, por tanto, el TC SÍ podría evaluar la conformidad a la CE, de los reglamentos del Congreso y del Senado.

No obstante , ¿qué ocurriría si se declara inconstitucional una ley por su contenido y ésta tenía un reglamento que la desarrollaba, qué ocurre con él? Al declarar inconstitucional la ley afectaría al reglamento, pero el TC no sería el responsable de modificar las disposiciones de dicho Reglamento, sí sería el responsable de declarar la inconstitucionalidad de la ley, pero no del reglamento (el reglamento le corresponde modificarlo al legislador).

Derecho de la UE : en este sentido, los reglamentos adoptados en el marco de la UE, no pueden ser sometidos al control del TC, sino que cuando surja una duda sobre la aplicación e interpretación del derecho de la UE, se plantea la cuestión prejudicial ante el TJUE, que es quien tiene que velar por la correcta aplicación del derecho de la UE.

LOS TRATADOS INTERNACIONALES

El TC puede ejercer un doble control de constitucionalidad sobre los Tratados Internacionales:

Control preventivo de los Tratados Internacionales : es el que se da normalmente, pues ese control preventivo del Tratado Internacional aporta seguridad jurídica en cuanto que se garantiza que este es conforme a los principios fundamentales del ordenamiento interno antes de su vigencia. ● Control a posteriori de los Tratados Internacionales : aunque es posible plantear recursos de inconstitucionalidad o cuestiones de constitucionalidad sobre Tratados Internacionales, no se suelen plantear, porque el Estado ya se ha comprometido a respetar el Tratado tal y como está formulado, por lo que declarar la inconstitucionalidad de un Tratado, supondría una responsabilidad política para el Estado.

LOS REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS Y DE LAS CORTES GENERALES

Este tipo de reglamentos son actos con fuerza de ley, pero, tenemos que considerar que, aunque la ley hace referencia a REGLAMENTOS DE LAS CÁMARAS Y DE LAS CORTES GENERALES, estos no existen como tal (en conjunto), sino que únicamente contamos con:

Reglamento del Congreso de los Diputados. ● Reglamento del Senado.

(por separado)